CSJ - STL14907-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14907-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

Acta 32

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de protección al consumidor n.° 11001-31-99-001-2023393717-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

A la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio le correspondió

escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

A la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio le correspondió conocer de la demanda de protección al consumidor que la aquí accionante promovió contra Coninsa S. A. S. con el propósito que se declarara a la pasiva «garante de los daños ocasionados a los inmuebles de [su] propiedad», con fundamento en lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

Por sentencia de 14 de abril de 2025 , el a quo denegó las pretensiones del líbelo ; inconforme con lo decidido, la aquí accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en auto de 3 de junio siguiente admitió la alzada y corrió el traslado correspondiente para que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se sustentara el recurso formulado.

Vencido el término para tal fin, por auto de 18 de junio de 2025, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación puesto que « el extremo apelante […] no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia de 14 de abril de 2025»; determinación contra la que el actor formuló recurso de reposición y, finalmente, el 9 de julio siguiente, el Tribunal mantuvo su determinación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 3

La promotora censuró que el juez plural acusado incurrió en exceso de ritual manifiesto al declarar desierta la alzada

SCLAJPT-11 V.00 3

La promotora censuró que el juez plural acusado incurrió en exceso de ritual manifiesto al declarar desierta la alzada comoquiera que no tuvo en cuenta que dicho recurso «había sido sustentado de manera anticipada ante el juez de primer grado» , conducta que, en su sentir, «evidencia un apego desmedido a una formalidad procedimental al exigir una reiteración escrita de la sustentación», afectando, entre otros, el derecho sustancial del recurrente a obtener una decisión de segunda instancia sobre el fondo de su controversia.

Con base en lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 18 de junio de 2025, en la que se declaró desierta la alzada, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 22 de julio de 2025 y, por auto de 24 de julio siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

Mauricio Pardo Ojeda, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Coninsa S. A. S. allegó memorial; sin embargo ,

a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

Mauricio Pardo Ojeda, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Coninsa S. A. S. allegó memorial; sin embargo , no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01 SCLAJPT-11 V.00 4 para actuar en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión acusada no lucía arbitraria ni antojadiza pues el Tribunal explicó que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto, era obligación del apelante de una sentencia, presentar su sustentación ante al ad quem, carga que no cumplió la quejosa, lo que conllevaba a la declaratoria de deserción de su alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis exhaustivo de las censuras formuladas en el escrito inicial ni las pruebas obrantes en el expediente y « se limitó a respaldar la formalidad de la deserción».

Por último, solicitó que se requiera la remisión íntegra del expediente radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio «para que al resolver la impugnación se constate que la

limitó a respaldar la formalidad de la deserción».

Por último, solicitó que se requiera la remisión íntegra del expediente radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio «para que al resolver la impugnación se constate que la omisión en el estudio y la valoración preferente de una formalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01 SCLAJPT-11 V.00 5 procesal sobre los aspectos sustanciales, provocan un daño irremediable a la señora Doris Margarita Zúñiga Carvajal».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior , se tiene que e n el sub - examine la

principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Claro lo anterior , se tiene que e n el sub - examine la propulsora pretende que se deje sin efecto la decisión de 18 de junio de 2025 –a través de la cual se declaró desierta la alzada -, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Así las cosas, previo a abordar el estudio correspondiente, esta Sala advierte que, si bien la tutelista enfiló sus reproches contra el auto de 18 de junio de 2025, lo cierto es que esa determinación fue objeto de recurso de reposición, mecanismo que se resolvió el 19 de julio siguiente y, por tanto, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -19 de julio de 2025por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia a dicional a la ya agotada.

Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra

a la ya agotada.

Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Magistratura accionada refirió que, si la solicitante no estaba conforme con la obligación que la Ley le impone respecto a la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem , bien pudo manifestar su inconformidad en el momento en el cual se admitió el recurso y se corrió el traslado correspondiente, por lo que «si la demandante ningún reproche planteó en su momento contra el señalado proveído, avaló con su silencio la actuación posterior. De suerte que el presente recurso ciertamente luce tardío».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En todo caso, precisó que «ningún desacierto se cometió en la providencia recurrida » pues, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación de la alzada debe realizarse ante el funcionario de segundo grado y, para el efecto, precisó:

(…) No se olvide que, precisamente, son los reparos concretos que se exponen ante el juez a quo “sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior.”

Así las cosas, los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Así las cosas, los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Para sustentar su afirmación, trajo a colación la sentencia CC SU-418-2019, en la que la Corte Constitucional refirió:

[…] tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso.

Adicionalmente, citó las providencias CSJ STC13242-2017 Y CSJ STC12927-2022, de las cuales infirió:

(...) surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022), si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el

el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 8

(Negrilla del Tribunal)

Del recuento jurisprudencial anterior, el Colegido convocado señaló que , si bien la recurrente manifestó que sustentó la apelación ante el Juez de primer grado, lo cierto es que ello no era suficiente para dar por superada la obligación que le asistía a la parte en relación con la sustentación de sus desacuerdos pues «no puede perderse de vista que una cosa son los reparos concretos y otra distinta la sustentación de tales motivos de inconformidad, la cual debe realizarse, como ya ha quedado suficientemente decantado, ante el ad quem».

Finalmente, concluyó que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en relación con la sustentación de la alzada y, por tanto, mantuvo su determinación en el sentido de declararla desierta.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia,

advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró desierta la alzada que la aquí accionante formuló contra la determinación de 14 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 9

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En esa misma línea, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia ni el material probatorio allegado al plenario, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por último, en relación con la solicitud elevada por la impugnante sobre la remisión del expediente que obra en la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Corporación encuentra que la misma deviene improcedente en los términosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01 SCLAJPT-11 V.00 10 previstos en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 pues, en el presente asunto, los elementos de juicio obrantes en el trámite de tutela son suficientes para efectuar el estudio correspondiente sin que resulte necesario acudir a la totalidad del expediente mencionado, dado que su incorporación no aporta elementos adicionales que modifiquen la convicción ya formada por esta Sala frente a la situación debatida.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

aporta elementos adicionales que modifiquen la convicción ya formada por esta Sala frente a la situación debatida.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6471D4A2A649F55B90B29917767ECDEB5BB1A51B4FC7B48F9689D077846999C7

Documento generado en 2025-09-23SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Doris Margarita Zúñiga Carvajal Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03498-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados

de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso

actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y, por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos

Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03498-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A63776DE7239F7D2BD3890C0961D506B8AEDF42FBCB19A2B6122A3EBD6029785

Documento generado en 2025-09-24

Consultar sobre este documento ...