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CSJ - STL14908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14908-2022 Radicación n.°99709 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARLENE MARIA VALIENTE DE CARAZO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra LA SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso verbal bajo el radicado No. 2021-00166.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99709

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar desierto el recurso de apelación en proveído de fecha 06 de julio de 2022, dentro del proceso verbal bajo el radicado No. 202100166. Como fundamento de su petición, destacó que Ana Tilde de Castro Revollo, Jaime Rafael y Rafael Castro Revollo, la demandaron a través de un proceso verbal de restitución

2022, dentro del proceso verbal bajo el radicado No. 202100166. Como fundamento de su petición, destacó que Ana Tilde de Castro Revollo, Jaime Rafael y Rafael Castro Revollo, la demandaron a través de un proceso verbal de restitución de tenencia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre los demandantes en calidad de comodantes, y la aquí accionada en calidad de comodataria; como consecuencia, solicita que se declare la terminación del contrato de comodato precario celebrado; seguidamente destacó, que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que dictó sentencia el pasado 7 de marzo de 2022, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso, que inconformes con la determinación de primera instancia, impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, órgano colegiado que, luego de admitir la alzada, concedió el término de 5 días para sustentar el recurso, de conformidad al artículo 14 del Decreto 806 de 2020; así mismo anunció, que en auto de fecha 6 de julio de los corrientes, la autoridad accionada 2Radicación n.° 99709 SCLAJPT-12 V.00 dispuso declarar desierto el remedio, toda vez que la parte apelante no se pronunció dentro del espacio concedido. Con base en lo anterior, la reclamante solicitó que se le

2Radicación n.° 99709 SCLAJPT-12 V.00 dispuso declarar desierto el remedio, toda vez que la parte apelante no se pronunció dentro del espacio concedido. Con base en lo anterior, la reclamante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y en su lugar, se «decrete la nulidad del auto que decreta desierto el recurso y que en consecuencia se haga el estudio del recurso de apelación que sustento dentro del término legal por parte de su abogado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la secretaria del Juzgado primero Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe de la actuaciones surtidas bajo la competencia del despacho, remitió el link del proceso y solicitó la desvinculación del despacho, porque las súplicas del amparo van dirigidas ante la autoridad que conoció la alzada, dentro del proceso objeto de inconformidad. La autoridad colegiada accionada y los demás intervinientes guardaron silencio. 3Radicación n.° 99709

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de inconformidad. La autoridad colegiada accionada y los demás intervinientes guardaron silencio. 3Radicación n.° 99709

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la providencia proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 06 de julio de 2021, no fue recurrida dentro de la oportunidad otorgada por la ley, siendo ese el escenario ideal para controvertir lo que se pretende por medio del presente resguardo, concluyendo que se incumple con el requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que zanjó el presente amparo en primera instancia, la accionante lo impugnó dentro del término concedió, argumentando que en su momento no contaba con otros mecanismos de defensa y solicitó que revoque el proveído de primer grado cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

4Radicación n.° 99709

SCLAJPT-12 V.00

constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 99709

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro remedio debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto el auto emitido por el Magistrado ponente de la Sala convocada de fecha 06 de julio de 2022, mediante el cual declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, y en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado, pues en su impugnación manifestó, que el recurso vertical utilizado fue debidamente sustentado por su apoderado, dentro de la oportunidad otorgada por el despacho de primer nivel dentro

impugnación manifestó, que el recurso vertical utilizado fue debidamente sustentado por su apoderado, dentro de la oportunidad otorgada por el despacho de primer nivel dentro de proceso verbal fustigado. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 5Radicación n.° 99709

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado

tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, 6Radicación n.° 99709 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la

dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con el auto del 06 de julio de 2022, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso verbal cuestionado, ya que no interpuso el recurso que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, 7Radicación n.° 99709 SCLAJPT-12 V.00 siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la

garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, para la Sala resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 99709

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva Voto

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva Voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 99709

SCLAJPT-12 V.00

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Marlene María Valiente de Carazo

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Cartagena

Radicado: 99709

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal de restitución de tenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra laRadicación n.° 99709

segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra laRadicación n.° 99709 SCLAJPT-12 V.00 decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos

General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. 12Radicación n.° 99709

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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