CSJ - STL14908-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14908-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió PEDRO ARIALDO LÓPEZ CIPRIAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-003-2021-00077-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2007 y el 14 de marzo de 2019, data en que se
Llanos S. A., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de septiembre de 2007 y el 14 de marzo de 2019, data en que se «terminó por causas imputables al empleador».
En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando de «repasador de tusa » o a otro de igual categoría, y que se condenara a la demandada al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aportes a seguridad social en pensión, la indexación, indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CPTSS, indemnización por debilidad manifiesta art. 29 de la Ley 361 de 1997 y, por último, las costas del proceso, teniendo en cuenta que el último salario que devengó fue de $1.159.000,oo.
Agotado el trámite de rigor, p or sentencia de l 10 de junio de 2022 , el Juzgado del conocimiento accedió parcialmente a las súplicas de l gestor, motivo por el que condenó a la demandada a pagar a favor de éste la suma de $9.355.944,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CPTSS), pero la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
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Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del 8 de abril de 2025, notificado por edicto el día 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal
Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del 8 de abril de 2025, notificado por edicto el día 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la alzada, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la convocada de todas las pretensiones de la demanda.
El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, toda vez que «erró al no apreciar en debida forma lo señalado en el interrogatorio de parte», dado que su función dentro de la empresa era de «acopio de fruto» y no de «control de ingreso de personas a la báscula», razón por la cual, «no particip[ó] en la alteración del registro del peso en la tractomula de placas SVD 823 el día 6 de marzo de 2019 no tuve nada que ver en ese asunto; estando en la caseta al momento de los hechos estaba revisando mi celular no estaba haciendo el “ademán” de revisarlo como concluye el Tribunal».
Agregó, que la salida de la empresa lo dejó « sin posibilidad alguna de conseguir trabajo dada [su] condición de salud y al encontrarse señalado como si fuera un delincuente».
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de abril de 2025 para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de abril de 2025 para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
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La acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025 y, por auto del día 21 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la sentencia proferida en sede de alzada el 8 de abril de 2025 dentro del decurso revisado, e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 10 de junio de los corrientes.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
Dentro del término de l traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el accionante pretende que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de abril de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha judicatura modificar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, autoridad que accedió parcialmente a lo pretendido por éste contra Unipalma S. A.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos
SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso,
haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 7 debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda
competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 8 subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas
que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la alzada , incurrió en error «al n oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 9 valorar de manera adecuada» el interrogatorio de parte que rindió y lo declarado por los testigos, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS , mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo que era procedente al contraerse el agravio económico del actor en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante, la cual aunada al retroactivo y los intereses mor atorios pretendidos, era suficiente para alcanza r el interés económico exigido en sede de casación.
Además, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta
Además, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido , bien que el recurrente sea elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00 SCLAJPT-11 V.00 10 trabajador ora la empresa demandada (ver proveído CSJ AL2395-2023).
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no s ólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01839-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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