CSJ - STL14909-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14909-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14909-2022 Radicación n.°99765 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora OLGA LUCIA TORO YEPES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite constitucional al que se ordenó vincular a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , así mismo se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 76001-11-02-000-2019-00540.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99765
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La accionante promotora del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, trabajo digno y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de segunda instancia, por medio del cual confirma la sanción disciplinaria a ella impuesta dentro del proceso de radicado 2019-00540, al considerar que el proveído señalado se dictó con defectos facticos.
medio del cual confirma la sanción disciplinaria a ella impuesta dentro del proceso de radicado 2019-00540, al considerar que el proveído señalado se dictó con defectos facticos. Como fundamento de su petición, destacó la reclamante, que laboró en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, desde el pasado mes de septiembre de 2017 hasta el 13 de julio del 2018, en el cargo de asesora jurídica; seguidamente manifestó, que luego de retirarse, se le inició actuación disciplinaria en su contra, al no haber apelado una sentencia en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de Reparación Directa identificado 2015-00664; así mismo, por no presentar las respectivas contestaciones de demandas, dentro de los procesos judiciales bajos los radicados 2016-1696 y 2017 – 00729, respectivamente. En igual sentido esbozó, que evacuada la investigación disciplinaria, la Sala Seccional del Valle de Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, dictó sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2020, dentro del proceso de radicado 2019-540, a través del cual se le sancionó con inhabilidad por 12 meses y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes, así mismo aseveró, 2Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 que la anterior decisión la impugnó dentro del término
de 10 salarios mínimos legales vigentes, así mismo aseveró, 2Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 que la anterior decisión la impugnó dentro del término concedido.
Posteriormente expuso, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia de fecha 27 de julio de 2022, confirmó la condena apelada, por lo que aseveró que en dicho proveído, no se valoraron las pruebas allegadas por su parte, en el cual demostró, que había sido inducida en error por parte de la persona encargada de programar las actividades de los abogados de la entidad para la cual prestó sus servicios profesionales; por lo anterior adujo, que la decisión de segunda instancia, que por esta vía se controvierte, incurrió en defectos facticos. Con base en lo anterior, la peticionaria solicitó lo siguiente: “(..)A) Se ordene la suspensión de la ejecutoria de la sentencia aquí accionada, mientras se resuelve la presente acción, para lo cual solicito se sirva oficial al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA. JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO RADICACIÓN: 2019-0054000PROCESO, dicha suspensión.
1. Solicito que en protección a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo digno y al mínimo vital, se revoque la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó las sanciones proferidas por el
Tribunal Administrativo del Valle.
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo digno y al mínimo vital, se revoque la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó las sanciones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle.
2. Que en protección a mis derechos fundamentas se deje sin efecto la Sentencia de Primera instancia TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO RADICACIÓN: 2019-00540-00, Acta No. 20 de febrero 10 de 2020.
3. Las demás que considere pertinentes para la protección efectiva de mis derechos fundamentales.”
3Radicación n.° 99765
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado Ponente integrante de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, solicitó la improcedencia del presente amparo, argumentando que la decisión proferida por dicha corporación se anunció el día 10 de febrero de 2020, por ello no se cumple con el requisito de inmediatez; así mismo destacó, que la providencia se afincó
la improcedencia del presente amparo, argumentando que la decisión proferida por dicha corporación se anunció el día 10 de febrero de 2020, por ello no se cumple con el requisito de inmediatez; así mismo destacó, que la providencia se afincó en las pruebas allegadas al proceso, y por ultimó afirmó, que la reclamante no sustento en debida forma los defectos alegados en el escrito tutelar. A su turno, la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó la improcedencia de la petición constitucional, o en su defecto se niegue el amparo, argumentando que la providencia fustigada, se soportó en las pruebas obrantes en el asunto controvertido y en la normas que gobiernan el caso; de igual forma destacó, que la acción de tutela no es una tercera instancia y la decisión se produjo de acuerdo a la autonomía e independencia que ostentan los jueces. 4Radicación n.° 99765
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Por último, la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, manifestó que el en presente resguardo, no se demora por parte de la reclamante vulneración de derechos fundamentales y lo que persigue es que se revise nuevamente el asunto en controversia; igualmente solicitó la desvinculación del presente mecanismo constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad a las facultades estipuladas en la ley otorgadas a esa dependencia.
presente mecanismo constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad a las facultades estipuladas en la ley otorgadas a esa dependencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 21 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable, lo cual no requiere una intervención especial por parte del Juez constitucional, aduciendo que el proveído no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo, por el contrario se asentó en una valoración correcta de las pruebas y el ordenamiento normativo, que gobiernan dicho asuntos en controversia; por último anunció, que no le es dable al Juez Constitucional intervenir en discrepancias de interpretación, porque de ser así, quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando los mismos hechos del alegato primigenio, ratificándose en las fallas de la
5Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 providencia cuestionada, aduciendo defectos facticos en el proveído de segunda instancia, al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas dentro de la investigación disciplinaria y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda
las pruebas aportadas dentro de la investigación disciplinaria y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 6Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado 2019-00540, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 19 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2022, respectivamente, por medio del cual se le impuso como sanción la inhabilidad por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por el órgano colegiado de alzada. Es de destacar por parte de la Sala que, dentro del presente auxilio fundamental, solo se revisara la providencia de segundo grado dictada por el dispensador colegiado de fecha 27 de julio de 2022, al ser el proveído que zanjo el asunto disciplinario, objeto de inconformidad por la aquí reclamante, A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de 7Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de
7Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, tal como lo determinó la dispensadora constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, 8Radicación n.° 99765
otorga la Constitución y la ley. En efecto, tal como lo determinó la dispensadora constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, 8Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 profirió la decisión fustigada, por conducto de este instrumento, de manera razonable, afincándose en el estatuto de ética que rige a los profesionales del derecho, las pruebas documentales aportadas en la compulsa de copias, lo relatado por la testigo, así como lo manifestado por la disciplinada en este estado tutelante; lo anterior sirvió de sustento, para que el colegiado enjuiciado, asentara su decisión de confirmar la sentencia apelada, por ende, confirmar la sanción a título de culpa, con inhabilidad de 12 meses para ejercer la profesión y multa por el monto de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. En el asunto objeto de revisión, se debe recalcar que, la reclamante en lo expuesto en el trámite de primera instancia, así como lo plasmado en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, a través de esta vía censurado, y lo relatado por la suplicante en el presente auxilio constitucional, ha reiterado su excesiva carga laboral, asi como la presunta responsabilidad de la empleada encargada de la organización de la bitácora de la oficina jurídica donde prestó sus servicios, para justificar la no presentación del recurso de apelación y las respectivas contestaciones de demanda, argumento que no fue acogido por el Alto Tribunal
de la organización de la bitácora de la oficina jurídica donde prestó sus servicios, para justificar la no presentación del recurso de apelación y las respectivas contestaciones de demanda, argumento que no fue acogido por el Alto Tribunal Disciplinario para exonerarla de responsabilidad y de conformidad a ello, ratificó la providencia apelada, de acuerdo lo siguiente: “(..) quien de manera enfática hizo señalamientos tales como; no haber apelado la sentencia y no haber contestado las demandas por: i) existir un excesiva carga laboral, ii) que su actividad como abogada, se limitaba a hacer, lo que se reportaba en el cuadro los días lunes como actividades pendientes de la semana; iii) que fue 9Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 la doctora Viviana como jefe de procesos de la Dirección Seccional de Cali, quien la indujo en error, al haber borrado tales actuaciones de la programación semanal y; iv) que después de tener a cargo un número considerable de procesos, el margen de error había sido solo del 4%.” Por lo anterior, conforme a lo plasmado por la aquí tutelante, en el cual confirma los hechos denunciados en su contra, al igual que las pruebas documentales obrantes en el asunto disciplinario en controversia y la normatividad que regula la ética profesional, como lo es la ley 1123 de 2007, en su artículo 37, se determinó la responsabilidad a título de culpa, al no atender los negocios judiciales asignados bajo su custodia con diligencia y cuidado, lo cual para esta
en su artículo 37, se determinó la responsabilidad a título de culpa, al no atender los negocios judiciales asignados bajo su custodia con diligencia y cuidado, lo cual para esta Judicatura Constitucional, el proveído señalado, no es incorrecto o inconsulto, y que amerite una intervención excepcional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente quebrantados en desmedro de la parte reclamante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, en el cual se confirmó la sanción de inhabilidad y multa de la peticionaria. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 27 de julio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo 10Radicación n.° 99765 SCLAJPT-12 V.00 que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente
que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. 11Radicación n.° 99765
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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
natural, no le fueron favorable. 11Radicación n.° 99765
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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 99765
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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