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CSJ - STL1491-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1491-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1491-2022 Radicación n.° 96391 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ZULUAGA RAMÍREZ frente el fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como a los JUZGADOS VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad , a las partes e intervinientes en el asunto judicial a que alude el escrito inicial.Radicación n.° 96391

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I. ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los documentos allegados al expediente, y del confuso escrito inicial, se extrae que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia del 1.º de marzo de 2013, formuló imputación de

escrito inicial, se extrae que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia del 1.º de marzo de 2013, formuló imputación de cargos contra Alix Deidad Mattos Mattos, Laura Meza Herrera, Mauren Esther Gómez Pinto, Espencer Alexander Egañe Narváez, Youdis Omat Campo Olea, Rusbell Enrique Nater Peralta y el aquí accionante, como coautores del delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos y semejantes. Tras realizarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia, el 14 de agosto de 2018, en la que condenó a cada uno de los referidos acusados a la pena principal de 90 meses de prisión, reconociéndole solamente a Zuluaga Ramírez el subrogado de la prisión domiciliaria. El actor, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 22 de noviembre de 2018, confirmó la condena impugnada, pero modificó la pena impuesta para fijarla 2Radicación n.° 96391 SCLAJPT-11 V.00 ahora, tanto la principal, como la accesoria, en cantidad de 60 meses. Frente al fallo del ad quem , el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual inadmitió la Homóloga Penal en providencia del 24 de febrero

60 meses. Frente al fallo del ad quem , el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual inadmitió la Homóloga Penal en providencia del 24 de febrero de 2021, al estimar que los cargos fueron materialmente incorrectos, carentes de idoneidad, con insuficiencia y trascendencia, así como las condiciones técnicas y jurídicas que permitieran abordar su examen a través de un fallo. Posteriormente, el aquí petente utilizó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Segunda Judicial Delgada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, el 8 de junio de 2021, se negó a insistir sobre la admisión del rechazado libelo, ya que no aportó en su solicitud argumentos necesarios que permitieran concluir que los razonamientos expresados en la disposición aquejada, estuvieron equivocados ni que hubiesen vulnerado los derechos y garantías superiores en materia de responsabilidad penal. Respuesta que fue notificada, por correo electrónico al apoderado del actor, el 9 de junio de 2021. El tutelante aseguró que la accionada violentó sus derechos fundamentales, al considerar que su asistencia a 2 de las sesiones de audiencia «era demostrativa de haber avalado toda la dejadez profesional de [su] entonces defensor, (…) a pesar de estar probado que dicho profesional: 1) pactó unas estipulaciones probatorias que afectaron [sus] garantías 3Radicación n.° 96391

avalado toda la dejadez profesional de [su] entonces defensor, (…) a pesar de estar probado que dicho profesional: 1) pactó unas estipulaciones probatorias que afectaron [sus] garantías 3Radicación n.° 96391 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de defensa y controversia; 2) [l]e impidió ser oído en el juicio oral para controvertir los cargos de la Fiscalía; y, 3) renunció a la práctica del único testigo de descargos decretado en la audiencia preparatoria, quien iba a [declarar] lo que realmente ocurrió», circunstancias todas éstas que dijo, contribuyeron a que resultara condenado a 60 meses de prisión y que, sin más, fueron desatendidas por la Colegiatura, motivo que lo obliga a tomar la presente vía excepcional por no contar con otro mecanismo de defensa, pues si bien solicitó la interposición del «recurso de insistencia ante la Procuraduría Judicial Delegada ante la Corte», lo cierto es que, no prosperó. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se invalidara « el auto AP589 de 24 febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación formulada oportunamente por [su] defensor», para que, en su lugar se ordenara a dicha autoridad «prof[erir] una nueva sentencia acorde con el recurso [extraordinario] formulado».

inadmitió la demanda de casación formulada oportunamente por [su] defensor», para que, en su lugar se ordenara a dicha autoridad «prof[erir] una nueva sentencia acorde con el recurso [extraordinario] formulado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de diciembre de

2021. Seguidamente, Mediante auto del 13 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera

4Radicación n.° 96391 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. Un magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de debate constitucional. Finalmente, destacó que «ante la idoneidad de los reparos y su intrascendencia, la decisión de la Sala no podía ser diversa a la de inadmitir el libelo examinado, mucho más si no se apreciaba ninguna otra situación que obligara a su intervención oficiosa, todo lo cual fue avalado de alguna manera cuando el Ministerio Público, no obstante mediar la petición del procesado, se negó a insistir para que se reconsiderara el rechazo de la demanda », motivos éstos por los cuales debía denegarse la salvaguarda reclamada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 12 de enero de 2022, después de transcribir apartes

los cuales debía denegarse la salvaguarda reclamada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 12 de enero de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar que: Las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal en relación con la demanda de casación propuesta por el aquí inconforme, (…) son razonables y [son] producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. 5Radicación n.° 96391

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 6Radicación n.° 96391

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra el auto del 24 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal al interior del proceso penal en el que fue condenado el aquí actor.

sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra el auto del 24 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal al interior del proceso penal en el que fue condenado el aquí actor. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que la Homóloga Penal, después hacer un relato de los 2 cargos presentados por el aquí accionante, se refirió a la sustentación de los mismos y determinó que: La controversia que en estos términos plantea el censor revela que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida, según ya se ha dicho, que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más 7Radicación n.° 96391 SCLAJPT-11 V.00 afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247). Cada profesional, por tanto, como ya se resaltó en este asunto, estructura la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 de

ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698). Ahora, en lo que hace a las estipulaciones, desde luego que ellas implican una renuncia del derecho a la prueba en cuanto se acuerda fijado un hecho sin necesidad de aportar medio demostrativo que lo establezca, pero de tal acto legalmente autorizado y reglado no puede seguirse una infracción de la garantía de contradicción, mucho menos cuando en este asunto no aparece verificado que se haya contrariado la voluntad del procesado, pues la intervención del entonces defensor estuvo, sin lugar a dudas, condicionada al asentimiento de él, como que excepcionalmente estuvo presente durante la audiencia preparatoria y especialmente en la sesión en la cual se acordaron las estipulaciones. Dada por demás la estrategia elaborada por el defensor, tal actuación constituyó, precisamente, manifestación de la libertad de que el profesional goza para desarrollar su gestión, máxime que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, a condición de que eso no implique renuncia de los derechos constitucionales. Es de suyo que el acuerdo no se logra si en relación con el determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de los partícipes en el convenio, quienes

determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de los partícipes en el convenio, quienes concuerdan en dar por demostrado un específico suceso sin necesidad de la prueba que lo sustente. Dicho lo anterior, estimó que: Se equivoca el censor, por tanto, al pretender que ningún aspecto sustancial del proceso puede ser objeto de estipulación, el cual en esas condiciones sólo podría ser debatido en el juicio a través de la consabida controversia probatoria; no es eso lo que dicen las normas por él invocadas, lo que de éstas se establece es que no puede haber acuerdo sobre un hecho que suscite controversia sustancial entre las partes, no que un hecho de trascendencia para el proceso no pueda ser objeto de estipulación Y, finalmente, concluyó que: 8Radicación n.° 96391

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Ninguna relevancia ostenta los reparos según los cuales no se determinó con el contrato de cuenta corriente una relación entre el acusado y quienes accedieron ilegalmente a las cuentas defraudadas, ni con los documentos de identidad, que el acusado tenía para la época de los hechos 19 años, lo cual, como si se tratare de una eventual causa de inimputabilidad, no le permitía una mayor comprensión de la eventual ilicitud de la conducta desplegada. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación

que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la desestimación de los avalúos presentados por el auxiliar de la justicia designado de manera oficiosa y a la idoneidad de la experticia que aportó la parte demandante la cual, como lo coligió el tribunal encartado, era la más adecuada para fijar el valor de la indemnización a reconocer en el asunto de marras. 9Radicación n.° 96391

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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