CSJ - STL1491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL1491-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01 Acta 2

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUELA SALAZAR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73411318400120230017800.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Joan Sebastián Vega, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73411318400120230017800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano

adelantó un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Joan Sebastián Vega, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73411318400120230017800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), autoridad que en la audiencia de presentación de inventarios y avalúos de 23 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: No dar por probada la objeción p resentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Excluir del pasivo social las obligaciones alegadas con las letras de cambio presentadas por la parte demandada.

TERCERO: En consecuencia el Inventario y Avalúo se conforma así: Primera partida: Una camioneta Ma zda BT -50 ALLNEW, modelo 2015, con 3.198 c.c., color blanco nórdico, particular, doble cabina, Diesel, motor P5AT1099642, chasis MM7UP4P4DF2FW, avaluada para el año 2024 en $74.420.000 pesos, oficina de Tránsito de

Envigado.

Segunda partida: Un establecimiento de comercio de nombre Inversiones Vega Pinzón Registrado en Cámara y Comercio por el Señor Joan Sebastián Vega, con un activo vinculado de ciento cuarenta y dos millones trescientos setenta y tres mil pesos ($142373.000.oo), con matrícula número 34601 de la Cámara de

Comercio de Honda.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por el demandado en providencia de 18 de octubre de 2024, revocó parcialmente el auto impugnado para, en su lugar, incluir en el inventario social las siguientes deudas:

resolver la apelación interpuesta por el demandado en providencia de 18 de octubre de 2024, revocó parcialmente el auto impugnado para, en su lugar, incluir en el inventario social las siguientes deudas:

PARTIDA PRIMERA: Deuda adquirida por el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, siendo acreedor el señor Armando Antonio Vega Rueda, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), representados en la letra de cambio suscrita el primero (01) de abril de 2021. PARTIDA SEGUNDA: Deuda adquirida por el señor Joan Sebastián Vega Pinzón, siendo acreedor el señor Dairo García Castro, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), representados en la letra de cambio suscrita el veinte (20) de abril de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de octubre de 2024, con fundamento en que incluyó letras de cambio como pasivo social, aun cuando fueron objetadas y el artículo 1312 del Código Civil establece que para la inclusión de obligaciones en el pasivo « las obligaciones consten en título que preste mérito ejecutivo y que sean objeto de aceptación expresa por parte de los herederos o del cónyuge en la audiencia de inventarios y avalúos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 15 de noviembre de 2024 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

inventarios y avalúos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 15 de noviembre de 2024 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73411318400120230017800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) señaló que no comparte la decisión que profirió el tribunal accionado, toda vez que « el artículo 501 del CGP establece que en el pasivo se incluyen las deudas que consten en un documento que preste mérito ejecutivo (es decir: clara, expresa y exigible) o las que sin tener dicha calidad se acepten expresamente».

El Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos fund amentales invocados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01 SCLAJPT-11 V.00 4 accionante, pues lo que hace la actora es « plantear su propia visión del problema jurídico examinado».

Joan Sebastián Vega sostuvo que no era él a quien le correspondía demostrar la procedencia de la deuda, pues ello le corresponde a quien alega su ilegitimidad.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de noviembre de 2024 , la Sala de conocimiento de este asunto

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de noviembre de 2024 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01

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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e

normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acc ión es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2024, la cual revocó parcialmente el auto de primer grado que no incluyó en el inventario social las deudas adquiridas por Joan Sebastián Vega.

Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el pasivo inventariado se presume social sin que se hubiera demostrado el hecho contrario por la parte actora yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01 SCLAJPT-11 V.00 6 que, por regla general, para la creación de una letra de cambio es necesaria la intervención de 3 sujetos que son «(i) girador (quien emite la orden de pago); (ii) girado (quien recibe la orden de pago) y (iii) beneficiario (a quien debe pagarse)».

Sostuvo que una persona puede asumir simultáneamente la calidad de girador y girado, según lo establece el artículo 676 del Código de Comercio y que sobre el asunto la Sala Civil de

de pago) y (iii) beneficiario (a quien debe pagarse)».

Sostuvo que una persona puede asumir simultáneamente la calidad de girador y girado, según lo establece el artículo 676 del Código de Comercio y que sobre el asunto la Sala Civil de esta Corporación ha habilitado no solo la doble calidad –giradorgirado-, sino que además el deudor puede ser el creador del título, imponiéndose a sí mismo la orden de pagar una determinada suma de dinero, razón por la cual el criterio según el cual la firma del creador de la letra de cambio necesariamente deba ser del acreedor es un desacierto.

Manifestó que en los títulos valores incor porados al expediente, se observa la firma de Joan Sebastián Vega Pinzón, quien es el o bligado cambiario al pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores y, por ello, es el creador del título valor y que « queda sin sustento jurídico la argumentación vertida por el juzgado de primer grado; puesto que, en el caso presente, el g irador y girado son la misma persona, y de paso, existe la firma del creador, como puede visualizarse en las imágenes que de las letras de cambio obran en el expediente, y por ende, esos instrumentos mercantiles prestan mérito ejecutivo».

Al descender al estudio de las objeciones a los pasivos aseveró que la homóloga Civil en sentencia CSJ STC1768-2023 unificó la postura respecto a la inclusión de los pasivos socialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01 SCLAJPT-11 V.00 7 en los inventarios y estableció que los pasivos constituidos en

unificó la postura respecto a la inclusión de los pasivos socialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01 SCLAJPT-11 V.00 7 en los inventarios y estableció que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad c onyugal legalmente se presumen sociales, salvo prueba en contrario , carga que recae sobre la parte que formula la objeción a la correspondiente partida del pasivo.

Indicó que la sociedad patrimonial de las partes tuvo vigencia desde el 10 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021 y los títulos valores aportados por valor de $20.000.000 y $50.000.000 tienen como fecha de creación el 1 y el 20 de abril de 2021, respectivamente.

Señaló que, por lo expuesto, son deudas adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial y que la objetante al sustentar los motivos de su inconformidad frente a los pasivos sólo se enfocó en reparos de índole formal como la presentación en fotocopia de las letras de cambio y que éstas no fueron exhibidas por los acreedor es en el curso de la audiencia de inventarios y avalúos.

Sostuvo Armando Antonio Vega Rueda y Dairo García Castro rindieron testimonio, en los cuales dieron fe de las cifras que adeuda el demandado, así como la manera en la que fue entregada el dinero, de lo cual podía concluirse la existencia de los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.

Consideró que el hecho que los títulos se hubieran aportado en fotocopia no desvanece la existencia de las deudas cobijadas bajo la presunción de perte necer a la sociedad

los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.

Consideró que el hecho que los títulos se hubieran aportado en fotocopia no desvanece la existencia de las deudas cobijadas bajo la presunción de perte necer a la sociedad patrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil de l Tribunal Superior de Ibagué para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a revocar parcialmente la decisión de primer grado en lo atinente a la exclusión de los pasivos sociales representados en títulos de $20.000.000 y $50.000.000.

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace

circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05072-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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