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CSJ - STL14910-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14910-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14910-2022 Radicación n. 68490 Acta 37 Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor

PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO en contra del TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA –

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 23001310500220200004700.

I. ANTECEDENTES El suplicante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 68490

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que promovió causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, cuyo propósito se dirigió a que se condenara a esta

judiciales censuradas. Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que promovió causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, cuyo propósito se dirigió a que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a razón de la terminación de su vinculó contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidación de las cesantías causadas en el lapso de la relación laboral comprendido entre el 09 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo de 2018, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Aseveró, que en una cláusula inserta al contrato laboral, se pactó el término de este por un lapso fijo de 6 meses y que la prórroga de dicho término debía constar por escrito; sin embargo, se estipuló que si extinguido el plazo establecido y el empleado continuaba prestando sus servicios, el titulo se entendería prorrogado por una temporalidad igual a la previamente referida. Informó, que impetró la controversia laboral por cuanto que en el marco de estas prórrogas tácitas que operaron desde el 9 de septiembre de 2009, fue despedido sin justa causa, en tanto el vínculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de diciembre de 2018, en vigencia de las 2Radicación n.° 68490

SCLAJPT-11 V.00

causa, en tanto el vínculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de diciembre de 2018, en vigencia de las 2Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 prorroga N° 19, la cual no había fenecido, y que la cuantificación de las cesantías canceladas a este por el período de la relación laboral se liquidó de forma errada por parte del empleador. Manifestó, que el sentenciador de primer grado, en decisión del 5 de noviembre de 2021, negó la pretensión de declarar la terminación del contrato sin justa causa atribuible al demandado, y para el efecto, invocó la Sentencia CSJ SL1878 de 2021, de esta magistratura, que dispuso «que el término presuntivo se debía contar desde la fecha que las partes acordaron o modificaron el contrato que venían ejecutando»; con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó el pago por este concepto de los años 2011, por valor $75.319 y 2017 por valor 15.730, en tanto advirtió, que la liquidación de esta prestación social se realizó conforme a la ley y el reglamento interno de trabajo e incluyeron todos los factores salariales. Mencionó, que frente al proveído de primer grado, impetró la alzada y que el colegiado censurado en providencia del 21 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. Cuestionó, que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o material al interpretar erróneamente,

del 21 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. Cuestionó, que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o material al interpretar erróneamente, que en vigencia de la prórroga tacita (9-03-2011 al 08-092011), la demandada modificó el contrato de trabajo y terminó unilateralmente dicha extensión del lapso sin que se hubiera respetado el vencimiento de la misma para adoptar un nuevo vínculo con un extremo de inicio del 01 de julio de 3Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 2011 y, a partir de allí, contabilizar el plazo presuntivo y estimar que la relación laboral cesó por “ expiración del plazo pactado o presuntivo », y con ello, negar la indemnización por despido sin justa causa pretendida. Y con respecto a la liquidación de las cesantías, censuró del juez plural que inaplicó los parámetros legales establecidos en la ley y el reglamento interno de trabajo de la entidad accionada, a fin de cuantificar tal prestación, al omitir en la liquidación, la prima de vacaciones y prima de navidad, e incurrió en un defecto fáctico, ya que analizó inadecuadamente las documentales contentivas de liquidación de dicha prestación, allegadas por la entidad financiera allí accionada (liquidaciones y reglamento interno de trabajo), y dio por probado que tal cálculo contenía « bien integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal concepto» En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones:

integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal concepto» En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones: «I. 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima consagrados en la Constitución Política de Colombia.

2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral emitir una nueva Sentencia que corrija los defectos sustantivos o material y fáctico contenido en la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, arriba expresados; y que fundamentan la presente acción constitucional, como se concluye: (i) En cuanto al defecto sustantivo: que se realice un análisis razonable respecto de la terminación anticipada del vínculo contractual, considerado

4Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 como despido injusto e ilegal, en virtud de la modificación al contrato que se dio en fecha 01 de julio de 2011, en vigencia de la prorroga operante desde el 09 de marzo al 08 de septiembre de 2011, la cual redujo 67 días a la relación laboral que venía vigente en la mencionada prórroga, como lo indica el contrato de trabajo en su cláusula cuarta, al establecer: el presente contrato se celebrara por el término fijo de seis (6) meses contado(s) a partir

en la mencionada prórroga, como lo indica el contrato de trabajo en su cláusula cuarta, al establecer: el presente contrato se celebrara por el término fijo de seis (6) meses contado(s) a partir de la fecha señalada en la cláusula primera. la prórroga del contrato deberá constar por escrito. pero si extinguido el plazo estipulado el trabajador continuare prestando sus servicios a BANAGRARIO, con su consentimiento, expreso o tácito, el 24 contrato se considerará por ese solo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses. (ii) en cuanto al defecto factico: que se realice una nueva liquidación de las cesantías año por año, de toda la relación laboral (2009 a 2018), basados en la liquidación aportada por el BANCO AGRARIO, que integre cuantitativamente todos los factores salariales, con fundamento en el artículo 32 del reglamento interno de trabajo, que establece como factor de salario la prima de vacaciones, para liquidar la prima de navidad y las cesantías.»

Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación . Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción,

ordinario laboral a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación . Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido por ello, la Secretaria del del colegiado cuestionado allego el link contentivo del expediente y señaló que el expediente cuenta con actuaciones en esta instancia hasta el día 26 de julio de 5Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 2022, fecha en la que fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería rindió el informe solicitado y para el efecto enlisto las actuaciones desplegadas en este despacho y remito el hipervínculo con el expediente contentivo del proceso laboral. Por último, el vinculado Banco Agrario de Colombia se opuso frente a todos y cada uno de los hechos de la acción constitucional indicando por cuanto se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos invocados toda vez que «que los despachos accionados actuaron completamente dentro de los términos del procedimiento establecido en todo momento, siendo garantes de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso» y por ello, rogo se denieguen las pretensiones del promotor. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

justicia, debido proceso» y por ello, rogo se denieguen las pretensiones del promotor. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude

natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo pretende, que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 21 de junio del año que avanza, que confirmó la providencia de primer grado del 5 de noviembre 7Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, en cuanto negó la pretensión de declarar la terminación del contrato sin justa causa, atribuible al demandado y ordenó reconocer y pagar por concepto de cesantías para los años 2011 por valor $75.319 y 2017 por valor $15.730. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que,

ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala que el estudio del asunto se cimentara únicamente en lo relacionado con el reproche de la libelista en torno al proveído de segundo grado, emanado del tribunal fustigado, cual fue el que zanjó el debate en el litigio laboral. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial 8Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración

tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS. En efecto, en lo atinente a la censura de negar la indemnización por despido injusto, el órgano judicial accionado, inició por verificar si al interior del plenario existían medios de convicción que le permitieran llegar al convencimiento respecto de la modificación del contrato frente a las prórrogas tácitas que venían operando desde el inicio de la relación contractual, y para ello advirtió en el dossier, la existencia de documento contentivo de la variación del pacto que venía rigiendo la relación laboral (contrato de trabajo a término indefinido con plazo 9Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 presuntivo), y con ello, constató el extremo inicial y final (0903-2011 a 08-09-2011) de la prórroga que estaba vigente. Conforme lo precedente, observó el colegiado que en el marco de esta última modificación al contrato que regulaba

03-2011 a 08-09-2011) de la prórroga que estaba vigente. Conforme lo precedente, observó el colegiado que en el marco de esta última modificación al contrato que regulaba la relación laboral, por acuerdo interpartes, se estableció que a partir del 1 de julio del 2011, iniciaría el computo de los seis meses que seguiría operando al interior del vínculo contractual (plazo presuntivo); ello a fin de que el término del mismo encajara temporalmente en la anualidad respectiva, esto es, que el contrato se prorrogara de enero a junio y de julio a diciembre, y en virtud a ello infirió, que la terminación del vínculo acaeció por la expiración de plazo pactado o presuntivo y no a modo de una terminación unilateral sin causa justa en data 31 de diciembre de 2018. Y por ello concluyó el juez plural, en torno a este preciso punto, que: «Entendiendo esto, esta Sala no avizora que la entidad demandada en la prórroga del 09 de marzo a 08 de septiembre 2011, haya reducido el tiempo de esta prórroga, desatendiendo los criterios del contrato y de la Ley y/o un carácter de deslealtad hacía el trabajador como lo menciona la parte recurrente en su recurso de alzada, ya que, como se citó de antaño, la suscripción de la modificación del contrato y la cláusula adicional del mismo (Archivo 04 Subsanación Demanda Fl. 30 al 32 del expediente), van acorde a lo pactado en el contrato inicial ( Fls. 27 a 29 Ibídem), por ello,

modificación del contrato y la cláusula adicional del mismo (Archivo 04 Subsanación Demanda Fl. 30 al 32 del expediente), van acorde a lo pactado en el contrato inicial ( Fls. 27 a 29 Ibídem), por ello, no prospera este punto del recurso presentado por el apelante». En cuanto al estudio del pago deficitario de las cesantías y la pretensión moratoria de que trata el artículo 10Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 99 de la Ley 50 de 1999, arguyó el colegiado convocado, que para el estudio de tal pretensión, se abordaría teniendo en cuenta las probanzas obrantes al plenario, en especial las operaciones aritméticas realizadas por le entidad financiera contenidas en las documentales por esta allegadas e incluyendo en su análisis el reglamento interno de trabajo que regula las relaciones entre el Banco Agrarios y sus colaboradores. En virtud a lo anterior, analizó lo previsto en el artículo 32 ° del reglamento interno de trabajo, en torno a la prima de vacaciones y 51 ibidem que consagra la prima de navidad, advirtiendo incluso, que la entidad demandada en su liquidación de las cesantías cancelada al promotor, incluyó no solo estos dos elementos para la liquidación de tal prestación social, sino también, otro adicional, como lo es el retroactivo salarial a favor de este; por ello, en la reseñada liquidación verificó que en la cuantificación de la misma se incorporaran las 12ª mes a mes correspondientes por cada elemento. De idéntica forma, encontró que el suplicante no

liquidación verificó que en la cuantificación de la misma se incorporaran las 12ª mes a mes correspondientes por cada elemento. De idéntica forma, encontró que el suplicante no cumplió con su carga de demostrar los supuestos jurídicos en los que erigió su argumento, a fin de deprecar la inclusión al cálculo reseñado, los componentes de vacaciones e intereses a las cesantías, en tanto tales factores salariales, no se encuentran establecidos en las normas laborales que regulan la materia y en el reglamento interno de trabajo, y por ello no hubo lugar a su reconocimiento. 11Radicación n.° 68490

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en torno a la pretensión indemnización por la no consignación de las cesantías, avizoró, que si bien una vez realizada la liquidación de las mismas, se encontró una diferencia correspondiente al año 2011, por valor de $75.319 y para el año 2017 de $15.730, estas cifras perse no acreditan la mala fe patronal, con fundamento en la providencia CSJ SL194 de 2019, emanada de esta magistratura; por ello consideró, que no había lugar a imponer esa sanción, y por ende, absolvió a la demandada del referido petitorio. Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las

Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas que abarcaban el asunto, para definir, si daba lugar a las condenas de indemnización dispuestas por el juzgador de conocimiento. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 12Radicación n.° 68490 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 68490

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 68490

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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