CSJ - STL14910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14910-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formularon ONELIS ÁLVAREZ SANMARTÍN, JOSÉ HELIODORO CLAVIJO GUERRERO y GABRIEL ANTONIO VILORA GUTIÉRREZ , contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales n.° 20001-31-05-002-2023-00220-00, 20001-31-05-002-2023-00221-00 y 20001 -31-05-002-202300222-00.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 2
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al ACCESO A LA JUSTICIA, subsidiariamente con el principio al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFECTIVIDAD», presuntamente vulnerados por l a autoridad
el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al ACCESO A LA JUSTICIA, subsidiariamente con el principio al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFECTIVIDAD», presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer los procesos ordinarios laborales que los accionantes presentaron el 4 y 5 de julio de 2023, de manera separada, contra la empresa Transporte Sensación Ltda. y otro, a los que correspondió el radicado n° 20001 -31-05-002-202300220-00 de Gabriel Antonio Vilora Gutiérrez, 20001 -31-05002-2023-00221-00 de José Heliodoro Clavijo Guerrero, y 20001-31-05-002-2023-00222-00 de Onelis Álvarez Sanmartín.
Una vez calificadas las respectivas demandas, por auto del 2 de agosto de 2023 se inadmitieron, y como quiera que en ninguno de los procesos se subsanaron las deficiencias advertidas por la autoridad cognoscente, mediante proveídos del 14 de noviembre de 2 023, 12 y 27 de agosto de 2024 , respectivamente, se rechazaron los libelos y se ordenó su archivo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 3
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Los promotores del amparo censur aron a través de este mecanismo de especial protección, las determinaciones a través
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Los promotores del amparo censur aron a través de este mecanismo de especial protección, las determinaciones a través de las cuales el despacho convocado inadmitió y, posteriormente, rechazó las demandas que interpusieron, pues «al revisar la página de Consulta Nacional de Procesos unificados, los estados de los referenciados procesos se mantenían con la única información de radicación del proceso […] el despacho no actualizó la inadmisión de la demanda de ninguno de los mencionados procesos, para que estas (sic) pudiesen ser subsanadas.
Afirmaron que fue en virtud del impulso procesal que solicitaron el 27 de agosto de 2024, que el juzgado procedió en esa misma fecha a actualizar los estados, cuando ya se encontraban vencidos los términos para subsanar, pese a que el «objetivo» de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial es «entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme donde (sic) consultar los procesos en el cual es deber de cada despacho, mantenerla actualizada oportunamente, en (sic) base a las actuaciones de los procesos».
En consecuencia, s olicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las decisiones que rechazaron las demandas, para que «puedan ser debidamente subsanadas y se siga con el curso de los procesos».Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 4
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
los procesos».Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 4
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 24 de julio de 2025, y por auto de l día 31 siguiente, la Sala cognoscente la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, defendió la legalidad de las determinaciones acusadas y remitió acceso a las diligencias.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
El Tribunal constitucional de primer grado por sentencia del 5 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo, tras considerar que se desconoció el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión los gestores la impugnaron, y en sustento de ello señalaron que , el a quo constitucional fue «exegético» con el término de los 6 meses para decidir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, «sin entrar a analizar a profundidad el correspondiente caso», donde está demostrado que «a causa de las omisiones de la no actualización de la consulta unificada de estados ni laRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 5
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está demostrado que «a causa de las omisiones de la no actualización de la consulta unificada de estados ni laRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 5 SCLAJPT-11 V.00 5 actualización de los expedientes digitales» por parte de la autoridad judicial accionada, no fueron en debida forma notificados de lo resuelto dentro de los procesos por ellos promovidos, por lo que se quebrantaron sus garantías esenciales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 6
resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 6
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De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración , como lo ha reiterado la jurisprudencia.
En el sub examine, el reparo principal de los promotores es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en error al inadmitir, y posteriormente , rechazar las demandas por ellos presentadas, por cuanto, insisten, al verificar el sistema de consulta unificado de la Rama Judicial el despacho no actualizó la información de los procesos sino hasta el 27 de agosto de 2024, como consecuencia de haber solicitado su impulso, data en la cual se dieron cuenta del estado de los mismos, cuando ya no podían subsanar los libelos.
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, tal y como lo definió el a quo constitucional, en el presente caso se
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, tal y como lo definió el a quo constitucional, en el presente caso se desconoció el requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, comoquiera que desde la fecha en que los promotores señalaron haber conocido que dentro de sus procesos las demandas fueron inadmitidas y luego rechazadas, esto es, el -Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 7 SCLAJPT-11 V.00 7 27 de agosto de 2024-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -24 de julio de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandaron los petentes.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que los accionantes no sustentaron las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que los accionantes no sustentaron las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Asimismo, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que al revisar los e nlaces electrónicos de los expedientes compartidos, al igual que el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial , se pudo comprobar que los actores no promovieron ante la autoridad judicial el respectivo incidente de nulidad para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el art ículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídasRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 8 SCLAJPT-11 V.00 8 a colación mediante esta vía subsidiaria , relacionadas con la imposibilidad que tuvieron para subsanar las demandas y recurrir las decisiones de instancia que resultaron desfavorables a sus intereses, por cuanto , según su criterio, no fueron debidamente notificados de lo resuelto, dado que la información no se encontraba actualizada en la citada plataforma digital.
Lo anterior, sin que resulten atendibles los fundamentos de los gestores en relación con la falta de notificación por parte del Juzgado de las diferentes decisiones tomadas al interior de los procesos, pues debe recordar la Sala que el sistema de gestión de consultas, como lo es la «Página de Consulta de Procesos nacional Unificada» , es sólo una herramienta que
del Juzgado de las diferentes decisiones tomadas al interior de los procesos, pues debe recordar la Sala que el sistema de gestión de consultas, como lo es la «Página de Consulta de Procesos nacional Unificada» , es sólo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal y como lo establec e el Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, donde se ha precisado que éste es un medio de información y no de notificación ; por tanto, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrieron los promotores dentro de los juicios promovidos en contra de la sociedad Transporte Sensación Ltda. y otro.
En esas condiciones, surge palmario que los tutelantes no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 9 SCLAJPT-11 V.00 9 alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la
pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Así las cosas, esta Sala mantendrá la decisión replicada, pero por las preanotados consideraciones.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00204-01 10
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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