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CSJ - STL14911-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14911-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14911-2022 Radicación n.°99863 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ANA FELICIA NERIO GONZALEZ contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma localidad .

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial acusado, al no proferirRadicación n.° 99863

SCLAJPT-12 V.00 respuesta a la solicitud radicada el pasado 28 de julio del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 20001310500320120045600. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el pasado 28 de julio de esta calenda, en calidad de mandatario de la reclamante, radicó petición al despacho del trabajo accionado, por medio del cual solicitó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, que prestaran merito ejecutivo y con constancia de ejecutoria, ambas proferidas dentro del proceso ordinario

despacho del trabajo accionado, por medio del cual solicitó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, que prestaran merito ejecutivo y con constancia de ejecutoria, ambas proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2012-00456, asunto donde fungió su patrocinada como demandante. De acuerdo con lo anterior, manifestó que vencido el termino estipulado en la ley 1755 de 2015, para resolver la citada solicitud, el dispensador del trabajo accionado no ha proferido respuesta, por lo que, considera que se le han vulnerado las garantías fundamentales invocadas. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y se le ordene al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Valledupar, proferir respuesta a la petición radicada el pasado 28 de julio del año en curso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó

2Radicación n.° 99863 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Titular del despacho accionado, se pronunció afirmando, que el pasado 14 de septiembre del año en curso, procedió a darle respuesta a la petición

grado constitucional, el Titular del despacho accionado, se pronunció afirmando, que el pasado 14 de septiembre del año en curso, procedió a darle respuesta a la petición impetrada por el apoderado judicial de la reclamante, en los siguientes términos: “(..) En atención a la solicitud presentada por usted, en calidad de apoderado de la señora Ana Felicia Nerio González.; nos servimos manifestarle que el proceso de la referencia se admitió en este despacho el día 22 de enero de 2013, y se ordenó el archivo del mismo el día 25 de junio de 2015 por desistimiento. Por lo tanto, el expediente se encuentra archivado como consta en el libro radicador de este despacho se adjunta folio donde figura dicha anotación, igualmente este despacho procedió a solicitar su desarchivo ante la oficina encargada, y así poder atender su requerimiento.” Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia del amparo, indicando que en el asunto objeto de estudio no se vislumbró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el termino para responder las peticiones en los tramites jurisdiccionales, no se contabilizan al igual que los trámites administrativos. 3Radicación n.° 99863

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Se resalta que el Colegiado de primera instancia, en la providencia revisada, resaltó que, al momento de discutir el proyecto, la judicatura a acusada no se había pronunciado.

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Se resalta que el Colegiado de primera instancia, en la providencia revisada, resaltó que, al momento de discutir el proyecto, la judicatura a acusada no se había pronunciado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el mandatario de la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando que, en el presente asunto constitucional, si existió vulneración de derechos fundamentales invocados, toda vez que el trámite laboral objeto de esta controversia, se encuentra terminado, y por ende, no existe litis judicial pendiente de resolver, para aplicar el precedente jurisprudencial citada en el proveído de primer grado señalada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por este sendero especial y

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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por este sendero especial y preferente, se ordene al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar, proferir respuesta a la petición impetrada el 28 de julio de 2022, a través de la cual, el apoderado judicial, solicito lo siguiente «expedición de primera copia y constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia con fe de autenticidad del proceso referenciado tramitado en su despacho». Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el dispensado del trabajo cuestionado, precisa esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 14 de septiembre de 2022, la secretaria de la autoridad encausada, contestó la solicitud impetrada por la actora por conducto de su representante legal, en los siguientes términos: “(..) En atención a la solicitud presentada por usted, en calidad de apoderado de la señora Ana Felicia Nerio González.; nos servimos manifestarle que el proceso de la referencia se admitió en este despacho el día 22 de enero de 2013, y se ordenó el archivo del mismo el día 25 de junio de 2015 por desistimiento. Por lo tanto, el expediente se encuentra archivado como consta en el libro radicador de este despacho se adjunta folio donde figura dicha anotación, igualmente este despacho procedió a

archivo del mismo el día 25 de junio de 2015 por desistimiento. Por lo tanto, el expediente se encuentra archivado como consta en el libro radicador de este despacho se adjunta folio donde figura dicha anotación, igualmente este despacho procedió a solicitar su desarchivo ante la oficina encargada, y así poder atender su requerimiento.” Asimismo, en igual calenda, dicha información se envió a través del correo electrónico que el patrocinador de la accionante suministró, el cual fue «jamirmunoz@hotmail.com». 5Radicación n.° 99863

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Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se negara el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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