CSJ - STL14911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14911-2025
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
Acta 33
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por NUBIA
ANNIE CHAPARRO TAPIAS, EULER ARMANDO
CHAPARRO TAPIAS, ERIKA ANDREA GONZÁLEZ
CHAPARRO, JAIME ADRIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO y
JAMES JAVIER CHAPARRO TAPIAS contra la SALA ÚNICA
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 85001-31-05-001-2023-00195-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, Julio Nereo Grosso Buitrago adelantó demanda ordinaria laboral contra los aquí accionantes con el fin de que se declarara que entre las parte s existió «un contrato de prestación de servicios en el negocio de promesa de compraventa de un inmueble propiedad de los demandados » y, en consecuencia, se ordenara el pago de los honorarios o las comisiones a las que había lugar. Asimismo, solicitó que, como medida cautelar, se dispusiera la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado como F . M. I. n.° 470-180 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
Por auto de 6 de diciembre de 2023, el a quo admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor; asimismo, con decisión de la misma fecha, decretó la medida cautela r peticionada, determinaciones contra las que no se formuló recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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Surtidas diferentes actuaciones, por memorial de 31 de julio de 2024, el demandante elevó solicitud de «embargo y posterior secuestro o en su defecto la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 470Surtidas diferentes actuaciones, por memorial de 31 de julio de 2024, el demandante elevó solicitud de «embargo y posterior secuestro o en su defecto la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 47028057 de la ORIP de Yopal » con fundamento en que «existe grave riesgo de que los demandados no puedan solventar una eventual sentencia condenatoria »; mediante auto de 8 de agosto siguiente, el juzgado cognoscente accedió a dicha petición, determinación que tampoco fue recurrida.
Luego, el 2 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, data en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento y fijación del litigio y se estableció el 8 de noviembre siguiente para efectuar el trámite previsto en el canon 80 de la norma ibidem.
El 5 de noviembre de 2024 , los aquí promotores presentaron incidente de nulidad en el cual pretendieron que se dejaran sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de los autos de 6 de diciembre de 2023 pues, señalaron que se actuó en desconocimiento del trámite previsto en el artículo 85A del CPTYSS para decretar las medidas cautelares.
En audiencia de 8 de noviembre de 2024, el a quo dispuso rechazar la precitada solicitud; inconformes, los aquí accionantes formularon recurso de apelación ante la S ala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
accionantes formularon recurso de apelación ante la S ala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 4 magistratura que, el 8 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Los promotores del amparo censur aron las determinaciones de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelares - y la de 8 de abril de 2025 -que confirmó la de primer grado en relación con el incidente de nulidad - pues, en su sentir, la s autoridades judiciales incurrieron en error al no impartir el trámite correspondiente al decreto de medidas cautelares.
Además, indicaron que el juez de primer grado pretermitió etapas procesales, no permitió el debate probatorio para la interposición de la medida cautelar y negó la nulidad deprecada sin analizar el fondo del asunto.
Aunado a lo anterior , señalaron que , al presentar la alzada contra el auto de 8 de noviembre de 2024, solicitaron al Tribunal que aclarara, modificara o corrigiera la medida cautelar impuesta pues «se decretó la inscripción de la demanda, pero en realidad se afectó el predio con embargo» , solitud respecto a la que, indicaron, no se emitió pronunciamiento.
Por último, manifestaron que las determinaciones de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelaresno les fueron notificadas en debida forma, «por lo que, la parte accionada, no pudo
de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelaresno les fueron notificadas en debida forma, «por lo que, la parte accionada, no pudo hacer uso de los recursos de ley».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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5 Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto las determinaciones de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelares - y la de 8 de abril de 2025 -que confirmó la de primer grado en relación con el incidente de nulidadpara que, en su lugar, se declare la nulidad allí pretendida.
Asimismo, como medida provisional peticionaron que se ordenara el levantamiento transitorio de las medidas cautelares decretadas al interior del juicio acusado.
Por auto de 3 de septiembre de 2025 , se admitió el trámite, s e ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio , para que ejercieran el derecho de defensa . Igualmente, se denegó la medida provisional peticionada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de su determinación y remitió
Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de esa Urbe allegó acceso al cartulario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto las
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto las determinaciones de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelares - y la de 8 de abril de 2025 -que confirmó la de primer grado en relación con el incidente de nulidadpara que, en su lugar, se declare la nulidad allí pretendida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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En ese entendido y, para efectos metodológicos, la Sala efectuará el estudio, así:
(i) Frente a las decisiones de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 -a través de las cuales se decretaron medidas cautelares-.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante censuró que (i) no se impartió el trámite del artículo 85 A del CPTYSS para decretar las medidas cautelares y (ii) no se notificaron en debida forma esas determinaciones pues no se «plucitaron» razón por la que no tuvieron la oportunidad de presentar recurso alguno.
Para abordar dichos reproches, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se
buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 8 tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso,
haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 9 acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda
competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 10 amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas
SCLAJPT-11 V.00 10 amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, si los propulsores consideraban que el juzgado cognoscente se equivocó al decretar las medidas cautelares peticionadas por la parte
atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, si los propulsores consideraban que el juzgado cognoscente se equivocó al decretar las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, bien pudieron formular el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, de la revisión al expediente se encuentraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 11 que no hicieron uso de dicha herramienta, desaprovechando así la oportunidad para que, el juez natural revisara sus inconformidades.
Ahora, la Sala no pasa por alto que, dentro de los reproches formulados por los accionantes, se encuentra que las citadas determinaciones no les fueron notificadas en debida forma y, por ello, no pudieron hacer uso de los recursos que la Ley dispone, no obstante, se advierte que con dicha inconformidad también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues lo cierto es que esa censura no fue elevada ante el juez natural, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior es así, comoquiera que, revisado el incidente de nulidad formulado por los accionantes en escrito de 5 de noviembre de 2024, así como la sustentación del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente propuesto,
Lo anterior es así, comoquiera que, revisado el incidente de nulidad formulado por los accionantes en escrito de 5 de noviembre de 2024, así como la sustentación del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente propuesto, se encuentra que los argumentos se centraron en reprochar el trámite que se impartió a las medidas cautelares, sin que se señalara el aspecto que aquí refieren -es decir, la indebida notificación de esas providencias -, de allí que , si los libelistas consideraban que el enteramiento de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024 no se surtió en debida forma, bien pudieron alegarlo a través del incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. , causal que, se itera, no fue invocada por los solicitantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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12 De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por los accionantes frente a las decisiones acusadas, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela
dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
(ii) Frente a la decisión de 8 de abril de 2025 -que confirmó la de primer grado en relación con el incidente de nulidadAl respecto, censuró la parte accionante que no se accedió a la solicitud de nulidad formulada al interior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 13 trámite ordinario acusado pese a que se encontraba demostrada la irregularidad advertida, razón por la que esta Magistratura estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada,
procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el sub lite la parte demandante promovió incidente de nulidad para que « se dejase sin efectos lo actuado desde el auto calendado del 06 de diciembre de 2023 que admitió la demanda y decretó la medida cautelar» con fundamento en que no se siguió con las formalidades establecidas en el artículo 85A del CPTYSS para acceder al decreto de medidas cautelares.
En ese entendido, con el fin de abordar dicho tópico, el Colegiado convocado señaló que el régimen de las nulidades procesales es de carácter taxativo, es decir:
[…] solo puede alegarse la nulidad que se encuentre enmarcada en una de las causales que la ley ha dispuesto, esto es, aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de impedir invalidar actuaciones distintas de las establecidas en la codificación y la proliferación de estas sin fundamento alguno, norma que tiene aplicación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 14 los procesos laborales, por remisión expresa del art. 145 del
CPTYSS.
Para respaldar dicha afirmación, citó la providencia CSJ AL-1893-2023, en el que esta Corporación refirió « las
14 los procesos laborales, por remisión expresa del art. 145 del
CPTYSS.
Para respaldar dicha afirmación, citó la providencia CSJ AL-1893-2023, en el que esta Corporación refirió « las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición».
Ahora bien, respecto de la nulidad procesal fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, precisó:
[…] En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso. No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.
Del recuento anterior, señaló que en el caso bajo
nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.
Del recuento anterior, señaló que en el caso bajo análisis no se cimentó la solicitud de nulidad en una prueba que haya sido obtenida con violación al debido proceso y tampoco se encuadraba en ninguno de los supuestos enlistados en el artículo 133 del C.G.P. y, aclaró que aunque el a quo hubiese incurrido en una causal de nulidad, lo ciertoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 15 era que, de conformidad con el artículo 136 de la norma ibidem es posible que «dichas actuaciones [sea] saneadas bien sea de manera expresa o tácita, cuando la parte no alega el vicio dentro de la oportunidad procesal adecuada para ello, esto es, en la intervención inmediatamente siguiente al hecho nulitante».
En ese entendido, resaltó que una vez proferidos los autos de 6 de diciembre de 2023 -en los que se admitió el trámite y se decretaron las medidas cautelaresel extremo pasivo del litigio adelantó diferentes actuaciones dentro del proceso, tales como: «presentó contestación de la demanda, contestación a la reforma e incluso participó de una audiencia que tuvo etapa de control de legalidad y en la que nada se advirtió frente a alguna irregularidad procesal, con lo que se entendió saneado todo lo actuado en el expediente hasta ese momento».
De allí que, el Tribunal concluyera que en el caso bajo análisis no era procedente acceder a la solicitud de nulidad
alguna irregularidad procesal, con lo que se entendió saneado todo lo actuado en el expediente hasta ese momento».
De allí que, el Tribunal concluyera que en el caso bajo análisis no era procedente acceder a la solicitud de nulidad deprecada y, en consecuencia, confirmó la determinación de primer grado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
SCLAJPT-11 V.00 16 dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no se advertía causal de nulidad alguna.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.
Por último, resulta pertinente advertir que, si la parte accionante considera ba que el Tribunal convocado omitió pronunciarse sobre algún aspecto planteado en la apelación, lo cierto es que tuv ieron a su alcance el mecanismo de adición, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01924-00
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17 C.G.P., sin embargo, no se advierte que se haya hecho uso de esa herramienta, circunstancia que evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos referidos en líneas anteriores.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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