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CSJ - STL14912-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14912-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14912-2022 Radicación n. 68512 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor ANDRES MONTOYA VELEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite constitucional al que se ordenó vincular al señor OSCAR ALONSO ISAZA CHICA, en calidad de demandante, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 05001310501820150100402.

I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 68512

SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, al no aceptarle la renuncia del poder otorgado, dentro el proceso ordinario laboral de radicado 2015-01042-02. Como fundamento de su petición, adujo el accionante, que dentro del trámite laboral referenciado, en calidad de apoderado judicial del demandante, el pasado 22 de marzo de 2022, presentó renuncia del poder a él conferido, adjuntando la respectiva comunicaciones a su mandatario. En igual sentido manifestó, que a la fecha, la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado sobre la citada

adjuntando la respectiva comunicaciones a su mandatario. En igual sentido manifestó, que a la fecha, la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado sobre la citada renuncia, aduciendo el actor, que dicho trámite es un acto simple a efectos de concluir su representación como apoderado judicial del reclamante dentro proceso anunciado. Acorde con lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la autoridad judicial convocada, resolver definitivamente la renuncia de poder radicada el pasado 22 de marzo de 2022. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y las partes vinculadas, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, por parte de esta Sala Constitucional, la Magistrada del Órgano Colegiado accionado, que ostenta el conocimiento del asunto cuestionado, manifestó en su contestación, que el día 25 de octubre del año en curso, se profirió el auto por medio del

accionado, que ostenta el conocimiento del asunto cuestionado, manifestó en su contestación, que el día 25 de octubre del año en curso, se profirió el auto por medio del cual acepta la renuncia deprecada por el actor y requiere al demandante para que otorgue poder a otro profesional del derecho, por ultimo remitió la providencia y comunicación citada. A su turno, la secretaria del Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, estipuló que se atiene a lo resuelto en este trámite constitucional, toda vez que las censuras expuestas por el actor no van encausadas contra esa dependencia jurisdiccional. La parte vinculada y demás intervinientes guardaron silencio, al requerimiento fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 68512 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora el auxilió de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala

irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora el auxilió de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se pronuncie sobre la renuncia del poder radicada el pasado 22 de marzo de 2022, dentro del trámite ordinario laboral de radicado 2015-01042-02. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 25 de octubre de los siguientes, el colegiado señalado profirió auto por medio del cual acepta la renuncia presentada por el aquí accionante, y requiere al demandante a que otorgue nuevo poder para que patrocinen sus derechos en el proceso ordinario laboral que por este sendero especial y preferente se revisa. 4Radicación n.° 68512

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Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

5Radicación n.° 68512

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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