CSJ - STL14912-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14912-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JAIRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra las SALAS DE
CASACIÓN PENAL y CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE ESTA
CORPORACIÓN.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la honra y mi buen nombre», presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae, que al accionante le fue negado un crédito bancario debido a que su nombre «aparece vinculado» a unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 2 serie de procesos judiciales, entre ellos, « DESPACHO 000CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -PENALBOGOTÁ 76001310401920040038401» y «DESPACHO 000CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -CIVILBOGOTÁ 11001020300020120240200».
El actor censuró que, el hecho que su nombre aparezca como persona «vinculada» en esos procesos le está afectando su buen nombre, pues «se trata de casos de Homonimia».
11001020300020120240200».
El actor censuró que, el hecho que su nombre aparezca como persona «vinculada» en esos procesos le está afectando su buen nombre, pues «se trata de casos de Homonimia».
Con base en lo expuesto, solicitó «aclaración de la situación» por parte de las Corporaciones accionadas, y que se ordene a éstas «constancia de la desvinculación» del actor de cada uno de los procesos en mención.
La acción de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2025 y, por auto del 22 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con radicado interno n° 27.710, donde en ambas instancias se declaró la responsabilidad penal de los hermanos Jairo y Ferney Ramírez Rodríguez por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, donde esa Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2009Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 3 decidió no casar el fallo del Tribunal, señal ó que no ha recibido ninguna solicitud dentro de las diligencias.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , remitió el link de ingreso al proceso
decidió no casar el fallo del Tribunal, señal ó que no ha recibido ninguna solicitud dentro de las diligencias.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , remitió el link de ingreso al proceso digitalizado del recurso extraordinario de revisión de Luis Alberto Pataquiva Bernal contra Jairo Ramírez Rodríguez y otros, con radicado n° 2012-02402-00.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que verificada la consulta del radicado 2015 -00349-01 se constató que se trata de la acció n de tutela formulada por Jairo Ramírez Rodríguez contra Geospectro S. A. S., donde esa Colegiatura en providencia del 12 de agosto de 2015 confirmó lo resuelto por la autoridad de primer grado.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta , sino que,
SCLAJPT-11 V.00 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta , sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Al descender al sub judice , la Sala observa que la censura del accionado se basa en que figura «como vinculado» dentro de los siguientes procesos, situación que, dice, le afecta «su buen nombre», por lo que acudió a este mecanismo excepcional para que las autoridades accionadas emitan «constancia de la desvinculación» en cada uno de ellos, a saber:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00
SCLAJPT-11 V.00 5
(i) Sala de Casación Penal de esta Corte, proceso con radicado n° 76001 -31-04-019-2004-00384-01; recurso extraordinario de casación.
SCLAJPT-11 V.00 5
(i) Sala de Casación Penal de esta Corte, proceso con radicado n° 76001 -31-04-019-2004-00384-01; recurso extraordinario de casación.
(ii) Sala de Casación Civil de esta Corte, proceso con radicado n° 11001 -02-03-000-2012-02402-00; recurso extraordinario de revisión.
En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para lograr que las Salas de Casación accionadas le aclaren la situación de por qué figura como vinculado dentro de los preanotados procesos y le certifiquen su desvinculación de éstos ; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello es acudir directamente ante cada una de las autoridades convocadas, para que sea n éstas quienes determinen si es procedente o no acceder a lo reclamado por el gestor.
No obstante, en las diligencias no hay constancia de que el tutelante hubiera acudido ante las Salas de Casación Penal y, Civil, Agraria y Rural de esta C orporación, respectivamente, para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que lo llevaron a desechar esa posibilidad, por lo que no puede el promotor en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisament e esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el
en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisament e esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00921-00
SCLAJPT-11 V.00 7
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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