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CSJ - STL14913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14913-2022 Radicación n.°99911 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ARMANDO BUITRAGO MORA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL de la misma capital y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n°110013103035-2019-00301-01.

I. ANTECEDENTES El accionante propiciador del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de suRadicación n.° 99911

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso y eficacia de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad colegiada acusada, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio de radicado 2019-301. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que la señora FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, interpuso demanda reivindicatoria en contra

radicado 2019-301. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que la señora FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, interpuso demanda reivindicatoria en contra del accionante, asunto que le correspondió el conocimiento al Jugado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado 2019-00301-00; así mismo afirmó, que dentro de la oportunidad legal, el reclamante contestó la demanda y propuso como excepciones « prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, prejudicialidad de esta acción civil reivindicatoria y falta de legitimación en causa por activa »; seguidamente afirmó, que surtido el tramite de rigor, el dispensador dicto sentencia de primera instancia el pasado 05 de agosto de 2021, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda. Consecutivamente esbozo, que los argumentos del juzgador de primer nivel, por medio del cual, dictó su providencia, se afincó en que en el proceso censurado «se demostraron cinco (5) elementos esenciales: i.-) derecho de dominio de la actora acreditado con el certificado de tradición; ii.-) posesión en cabeza del demandado por vía de “confesión” aceptada por las partes; iii.-) identidad del bien perseguido y el poseído; iv.) Singularidad de la cosa reivindicable; y v.-) propiedad de la convocante por acreditar la “cadena ininterrumpida de títulos registrados». 2Radicación n.° 99911

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cosa reivindicable; y v.-) propiedad de la convocante por acreditar la “cadena ininterrumpida de títulos registrados». 2Radicación n.° 99911

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Por último, anunció que el tutelante apeló la citada decisión, por lo que, el conocimiento de segunda instancia, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, a través de proveído de fecha 23 de marzo del año en curso, confirmó la sentencia impugnada; concluyó aseverando, que el fallo de alzada se expidió con una indebida valoración, apreciación e interpretación probatorio y con desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y por lo anterior, se le ordene al órgano colegiado señalado proferir una nueva decisión con las directrices que en este amparo se dicten.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como demás intervinientes al proceso por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado del Tribunal accionado, únicamente remitió la decisión que por conducto

valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado del Tribunal accionado, únicamente remitió la decisión que por conducto de este sendero constitucional se fustiga. 3Radicación n.° 99911

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A su turno, el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso reivindicatorio controvertido, profirió respuesta, pero la misma, no se tendrá en cuenta, toda vez que no aportó poder que lo faculte para intervenir en este escenario preferente y especial. Por último, la titular del despacho judicial vinculado al presente amparo adujó, que se atiene a la legalidad de la sentencia por esa Judicatura emitida; que el asunto acusado, actualmente se encuentra en trámite de liquidación de costas y remitió el link del proceso reivindicatorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 05 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia fustigada, no fue antojadiza, caprichosa o inconsulta; que al contrario, la decisión fue razonable, de conformidad a lo preceptuado en las normas y la jurisprudencia sobre el asunto judicial cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el mandatario del accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando los defectos facticos alegados en el escrito genitor frente a la decisión de segunda instancia, el cual es motivo de inconformidad y, que a través de esta herramienta supralegal

la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando los defectos facticos alegados en el escrito genitor frente a la decisión de segunda instancia, el cual es motivo de inconformidad y, que a través de esta herramienta supralegal pretenden invalidar. 4Radicación n.° 99911

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 99911

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Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de marzo de 2022, dentro del proceso reivindicatorio, identificado con el radicado 2019-00301, al considerar que dicho proveído se expidió con una indebida valoración, apreciación e interpretación probatorio y desconociendo el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que

las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial 6Radicación n.° 99911 SCLAJPT-12 V.00 o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se observa que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, como lo determino la dispensadora constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, profirió la decisión fustigada, por conducto de este instrumento, de manera razonable afincándose en el estatuto

constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, profirió la decisión fustigada, por conducto de este instrumento, de manera razonable afincándose en el estatuto civil, las normas que presiden el asunto judicial en controversia y la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de dicha especialidad; en igual sentido en lo alegado en el recurso de apelación por parte del extremo activo, con el fin de respetar el principio de congruencia y garantizar el debido proceso de los allí convocados; por lo anterior, subraya la Sala, que la colegiatura accionada válidamente determinó estructurar su providencia en cuatro aspectos a dilucidar «iniciará el estudio de los reparos relacionados con la legitimación en la causa de la demandante, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, y luego la solicitud de suspensión por prejudicialidad del asunto; de no prosperar alguno de estos, continuará con los relacionados con la prescripción extintiva y la posesión reclamada por el censor» 7Radicación n.° 99911

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Primeramente, la autoridad judicial señalada, con relación a la falta de legitimidad en la causa de la demandante y la solicitud de prejudicialidad dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, el cual fue reprochado por el actor en dicho escenario y que es objeto de súplica a través de este remedio fundamental, fue desestimada por

demandante y la solicitud de prejudicialidad dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, el cual fue reprochado por el actor en dicho escenario y que es objeto de súplica a través de este remedio fundamental, fue desestimada por sentenciador, al considerar que dichos pedimentos no fueron satisfechos en debida forma, de acuerdo al artículo 161 y 162 del estatuto general del proceso, en tanto la carga de demostrar la ausencia de legitimidad de la reclamante, es exclusiva de quien la alega, es decir, en este asunto del demandado, lo cual no se efectuó, pues no se aportó el proceso de familia anunciado para respaldar dicho medio exceptivo. Igual predicamento debe hacerse con respecto a la prejudicialidad deprecada, en cuanto en el trámite censurado, no se aporto ni se individualizó el proceso penal en contra de la solicitante, en el que se avizoraran elementos suficientes para suspender el proceso reivindicatorio, con el fin de esperar lo que resulte en la diligencia punible; conforme a lo anterior, la dispensadora agrupada en su providencia, consideró «en el plenario no obra documento que permita verificar el estado de las causas penal ni civil invocadas por el demandado que permita constatar su existencia y hagan procedente la suspensión por prejudicialidad» Seguidamente, se abordó en la providencia desaprobada por parte del tutelante, lo atinente a la 8Radicación n.° 99911

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Seguidamente, se abordó en la providencia desaprobada por parte del tutelante, lo atinente a la 8Radicación n.° 99911 SCLAJPT-12 V.00 prescripción, lo cual razonadamente, lejos de ser subjetiva o inconsulta de las disposiciones jurídicas que administran la usucapión y de manera cimentada, estipuló lo siguiente: “(..) Con todo, lo único cierto es que la excepción, como estaba planteada desde el principio y según lo discutido en el debate del proceso, no podía prosperar pues, se itera, debía el demandado consignar en el contenido del exceptivo, sin asomo de duda, su intención de hacerse al dominio del inmueble por usucapión bajo el amparo del artículo 2518 ib., y la posibilidad que le brindaba el artículo 2313 ib., de plantear ese pedimento “por vía de acción o de excepción”, sin que pudiera el juez, ni ahora esta Sala, interpretar u orientar en ese sentido su defensa, en razón a la proscripción impuesta en el primer inciso de esta última norma. Por tanto, la conclusión de que la acción reivindicatoria no estaba prescrita en nada desconoce la posesión, puesto que ella solo hace referencia al tiempo transcurrido para proponer la demanda no el necesario para adquirir el dominio por el modo de la usucapión.” Consecutivamente fracasó la última censura expuesta por el apelante en el recurso de alzada dentro del asunto controvertido, toda vez que de manera oficiosa, el colegiado accedió al título por el cual el antecesor de la solicitante en reivindicación, celebró la compraventa del predio el cuestión,

controvertido, toda vez que de manera oficiosa, el colegiado accedió al título por el cual el antecesor de la solicitante en reivindicación, celebró la compraventa del predio el cuestión, el día 31 de agosto de 1989, materializado a través de escritura pública, por lo que resultó claramente demostrado para la dispensadora de segundo nivel accionada la calidad de titular del dominio de la demandante y no la posesión suplicada por parte del aquí tutelante. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir, el proveído de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a 9Radicación n.° 99911 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche 10Radicación n.° 99911 SCLAJPT-12 V.00 endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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