CSJ - STL14913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14913-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que INTROQUEL SAS , a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310500320210018601 y 11001310503020210022001.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Introquel SAS presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa «por falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa , y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona dos procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

1. Radicado 11001310503020210022001

Lucila Guerrero Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito

individualizarán de la siguiente forma:

1. Radicado 11001310503020210022001

Lucila Guerrero Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación.

El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento al respecto.

2. Radicado 11001310500320210018601Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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Carlos Eduardo Téllez Perilla inició a juicio ordinario laboral contra la compañía tutelista a fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado sin justa causa y el consecuente pago pago de salarios, prestaciones, las indemnizaciones moratorias, por despido injustificado y la contemplada en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, así como los aportes al sistema de seguridad social.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió:

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA y la demandada INTROQUEL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que corrió linealmente desde el 16 de febrero de 1996 y hasta el 16 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de $9.360.983 pesos por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de $5.700.000 pesos por concepto de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos que

a continuación se detallan:

1. Por concepto de salarios la suma de $640.276.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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a continuación se detallan:

1. Por concepto de salarios la suma de $640.276.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

SCLAJPT-11 V.00 4

2. Por concepto de cesantías la suma de $517.222.

3. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $33.791.

4. Por concepto de primas de servicios la suma de $517.222.

5. Por concepto de vacaciones la suma de $1.683.611.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INTROQUEL S.A.S. en favor del demandante CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por la suma de $22.800.000 PESOS por el período comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 16 de julio de 2022.

A Partir del 17 de julio de 2022 la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta tanto cumpla con las condenas aquí impuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad demandada INTROQUEL S.A.S. al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, las que se tasan en la suma de $2.500.000 PESOS.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Sociedad demandada INTROQUEL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes, los extremos procesales presentaron recurso de apelación.

A través de veredicto de 16 de diciembre de 2024,

S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes, los extremos procesales presentaron recurso de apelación.

A través de veredicto de 16 de diciembre de 2024, notificado por edicto el 13 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la alzada en el sentido de:

[…] adicionar el ordinal cuarto de la siguiente forma:

CONDENAR al demandado INTROQUEL SAS a pagar a Colpensiones, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor CARLOS EDUARDO TELLEZ PERILLA identificado con la CC No. 19.313.886, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes de los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 2016 sobre la base del salario mínimo para cada anualidad.

Ejecutoriada la decisión, el 20 de marzo de 2025, se remitió el proceso al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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Ahora bien, la parte accionante explicó que, « tanto Carlos Téllez como Lucila Guerrero, (compañeros sentimentales entre sí) », trabajaron para la empresa aquí accionante, de manera intermitente y con contratos de diversa naturaleza jurídica y que, durante los procesos promovidos por estos últimos, la sociedad demandada estuvo representada por el mismo apoderado.

Alegó que, ante la ausencia de una debida defensa por parte de su apoderado dentro los procesos que motivaron la

promovidos por estos últimos, la sociedad demandada estuvo representada por el mismo apoderado.

Alegó que, ante la ausencia de una debida defensa por parte de su apoderado dentro los procesos que motivaron la solicitud de amparo, dichos asuntos terminarán con decisiones que, de quedar en firme, « padecería afectaciones irremediables específicamente por sus efectos y por que fueron tomadas sin tener en cuenta la falta de asesoría idónea o de representación técnica adecuada dentro de los procesos laborales», situación que considera vulneradora de sus derechos debido a que por diferentes dificultades que se presentaron al i nterior de la empresa, «contrató, en varias ocasiones, de buena fe y presumiendo su idoneidad y experiencia en materia laboral, los servicios jurídicos del abogado [...] contratos de prestación de servicios profesionales, en su totalidad se celebraron en la más absoluta informalidad », quien , posteriormente, delegó el poder a un familiar carente de experiencia que cometió diferentes errores «afectando gravemente el debido proceso y el derecho de defensa».

Censuró que, en el proceso promovido por Carlos Téllez, la sentencia de segunda instancia resultó ser más gravosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 6 para la empresa como consecuencia de un « lamentable» trámite, tan es así que, en la parte motiva de la decisión se señala textualmente que «respecto al recurso de alzada presentado por el extremo activo “es válido comenzar exponiendo que no fue objeto de debate por parte de la demandada”» y que «hubo un vínculo contractual laboral entre

señala textualmente que «respecto al recurso de alzada presentado por el extremo activo “es válido comenzar exponiendo que no fue objeto de debate por parte de la demandada”» y que «hubo un vínculo contractual laboral entre las partes sin distinguir el tipo de vínculo real que existió».

Adujo que el asunto tramitado por Lucila Guerrero Sánchez «se encuentra pendiente del fallo de Segunda Instancia, instancia en la cual seguramente será igualmente adverso y a estas alturas ni aún en el escenario del Recurso Extraordinario de Casació n se contaría con la opción de sustentar la citada ausencia de defensa técnica».

Sostuvo que, de retrotraerse las actuaciones en ambos trámites, se podría acreditar que «la realidad es bien distante a lo informado por el apoderado » como lo es algunas actuaciones irregulares efectuadas por los demandantes.

De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones en los procesos identificados con radicados 11001310503020210022001 y 11001310500320210018601 y, en su lugar, se les brinde la oportunidad « de presentar en su oportunidad del acervo probatorio que podría dar lugar a desvirtuar especialmente las causales que dieron lugar a la sanción moratoria y demás sanciones impuestas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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Mediante auto de 16 de julio de 2025 , esta Sala de la

sanciones impuestas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Mediante auto de 16 de julio de 2025 , esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y se ordenó al promotor:

  1. Que aporte el documento, con fecha de expedición no superior a 3 meses, que acredite la calidad en la que alega actuar.

(ii) Explique de manera clara y precisa cuáles son sus pretensiones y reparos puntuales contra los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310500320210018601 y 11001310503020210022001.

(iii) Especifique si la solicitud de amparo se dirige contra procesos distintos a los relacionados en el numeral anterior y, de ser el caso, identifique los mismos.

(iv) Individualice quién es la parte accionada.

Una vez la parte actora acreditó la calidad en la que alegó actuar y precisó la información solicitada, el 30 de julio siguiente, se admitió la súplica , se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital 2021-00186-01.

Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente 202100220-01.

La titular del despacho de la Sala Laboral del Tribunal

Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente 202100220-01.

La titular del despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que conoce del proceso 2021-00186-01 defendió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 8 legalidad de las actuaciones e indicó que lo parte actora pretende «reabrir un debate ya finalizado dentro del trámite ordinario, invocando una supuesta falencia en la representación legal de la parte pasiva, pese a que fue la propia parte demandada quien otorgó poder al abogado».

El despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al cual le fue asignado por reparto el proceso 2021-00220-01 indicó que dentro del escrito de tutela no se le s endilga ninguna irregularidad y que, en todo caso , las actuaciones surtidas ante esa instancia han sido respetuosas de los derechos fundamentales de las partes.

Con memorial de 4 de agosto de 2025, la parte actora solicitó aclaración del auto de 30 de julio de 2025, por medio del cual se admitió la acción de tutela y, adicionalmente, se negó la solicitud elevada por esta última tendiente a que se decretaran las pruebas testimoniales de Luz Amira Pinzón Hidalgo, Eunice Villada, Yolima Vaquero Lozano y Raúl Alvarado. La tutelista alega que el artículo 22 del D ecreto 2591 de 1991 establece que «en caso de incumplimiento de una orden judicial de tutela el juez podrá in iciar un Incidente

Alvarado. La tutelista alega que el artículo 22 del D ecreto 2591 de 1991 establece que «en caso de incumplimiento de una orden judicial de tutela el juez podrá in iciar un Incidente Desacato para hacer cumplir la orden », sustento normativo que, asegura, no guarda relación con lo pretendido. Además, insistió en que «dichos testimonios se han solicitado como prueba, para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las actuaciones en los procesos identificados con radicados

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las actuaciones en los procesos identificados con radicados 11001310503020210022001 y 11001310500320210018601 y, en su lugar, se les brinde la oportunidad «de presentar en su oportunidad del acervo probatorio que podría dar lugar a desvirtuar especialmente las causales que dieron lugar a la sanción moratoria y demás sanciones impuestas », tras estimar, principalmente, que no tuvo defensa técnica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii ) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La sociedad Introquel SAS se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto del proceso 2021-00186-01 porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 16 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 13 de enero de

razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 16 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 13 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 9 de julio siguiente.

Ahora bien, también se encuentra satisfecho respecto del asunto Rad. 2021-00220-01 en la medida que se encuentra pendiente que se profiera la decisión que zanje el asunto.

(viii) Sin embargo, n o se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción en el aludido trámite 2021-00186-01, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 12 indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio.

Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Ahora bien, tampoco puede tenerse por cumplido el

que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Ahora bien, tampoco puede tenerse por cumplido el presupuesto en mención respecto del asunto con radicado 2021-00220-01, d ado que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el tribunal emita decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 13 prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este punto , resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el proceso objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00 SCLAJPT-11 V.00 14 pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, se advierte que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en

que escapa del resorte de la acción de tutela.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, se advierte que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, consagra la posibilidad de aclaración para todo tipo de providencia cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En presente asunto la solicitante aduce que la decisión de negar la solicitud de pruebas testimoniales se fundamentó en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual, en su sentir, no guarda relación con lo pretendido e insistió en la necesidad de su decreto. Sin embargo, el motivo referido no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, pues lo que realmente busca la parte actora es que se acceda a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas.

En efecto, la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la medida que , contrario a lo afirmado por la tutelista, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 no prevé que «en caso de incumplimiento de una orden judicial de tutela el juez podrá iniciar un Incidente Desacato», sino que establece que:

ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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De ahí que en el auto cuya aclaración se reclama se dispuso con claridad el fundamento normativo para la negativa de las mismas, razón por la cual, habrá de negarse la referida solicitud.

Definido lo anterior y al no encontrar cumplido todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 30 de julio de 2025, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01537-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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