CSJ - STL14913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14913-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
MIGUEL ANTONIO RÍOS BUITRAGO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 003291, promovido por Miguel Antonio Ríos Buitrago, hoy accionante, contra Jairo Riaño Moreno, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 21 de abril de 2011 al 22 de julio de 2022 y, en consecuencia, se ordene el pago del reajuste de
que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 21 de abril de 2011 al 22 de julio de 2022 y, en consecuencia, se ordene el pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, recargos dominicales y festivos, indemnización por de spido injusto, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud y a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pidió la indexación.
Para sustentar sus pretensiones, relató que en la finca del demandado ordeñaba entre 13 y 18 vacas, iniciaba a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 9:00 a.m., entregaba la leche, alimentaba a los animales y les llevaba agua, lavaba las cantinas, baldes e imple mentos de ordeño, correteaba a los terneros. Que se le pagó una suma de $500.000 y trabajó de domingo a domingo, sin descansos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de marzo de 2025 el Juzgado absolvió al demandado, tras no haberse acreditado la existencia del contrato laboral ; decisión que apeló el demandante y que, a través de providencia de 26 de
125899310500220220032900Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
SCLAJPT-11 V.00 3 febrero de 2026, notificada en edicto del día siguiente, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por los mismos motivos.
El accionante acusó a las autoridades judiciales
3 febrero de 2026, notificada en edicto del día siguiente, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por los mismos motivos.
El accionante acusó a las autoridades judiciales convocadas de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por los siguientes motivos, a saber:
- los testimonios rendidos demostraron la prestación personal de servicios, pues dieron cuenta de que ordeñaba las vacas del demandado y que también ayudaba a vacunarlas.
También demostraron los extremos de la relación de trabajo, pues uno de los testigos era su vecino.
- el salario se acreditó con las planillas de la relación de la entrega de la leche.
- criticó la valoración probatoria efectuada por los estrados accionados, tras insistir en que sí se comprobó la existencia del contrato de trabajo pretendido.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir nueva s decisiones «de acuerdo a las pruebas recaudadas, que fueron conducentes y pertinentes para demostrar los extremos laborales [sic]».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
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4 Por auto de 15 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente.
tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió un informe de las actuaciones adelantadas en su instancia, compartió el mismo link de acceso y adujo que la acción de tutela no era el mecanismo para desconocer las decisiones de los jueces ordinarios.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto el propulsor cuestiona las sentencias de 21 de marzo de 2025 y 26 de febrero de 2026, proferidas por el Juzgado y por el Tribunal, respectivamente, al estimar que quedaron afectadas por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En concreto, se aqueja el accionante de que el material probatorio arrimado al plenario dio cuenta de la existencia de un vínculo laboral con el llamado a juicio.
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia preci tada, proferida por el TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
SCLAJPT-11 V.00 5 convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del
debate y procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación que para la fecha del fallo de segunda instancia ascendía a la suma de $210.108.600; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considera do prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia que se censura se notificó el 27 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 6 de julio del mismo año.
Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la decisión censurada, la Sala observa que la litis se centró en definir la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el demandado, ya que, comprobado tal supuesto, debía determinarse la procedencia de condenar al pago de las acreencias laborales pretendidas, como consecuencia de lo primero.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
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6 Por tanto, con base en la normativa sustancial y
como consecuencia de lo primero.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
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6 Por tanto, con base en la normativa sustancial y procesal aplicable al caso (arts. 22, 23 y 24 del CST; 53 de la CP; arts. 164 y 167 del CGP) y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, el Tribunal precisó que, para la prosperidad de lo pedido, al demandante, ahora convocante, le correspondía demostrar que prestó sus servicios a favor del demandado.
Por tanto, luego de examinar el material probatorio allegado al plenario, estableció que el gestor incumplió la carga probatoria que le correspond ía, por lo que debía confirmarse la decisión absolutoria emitida en primera instancia. Conclusión a la que arribó tras analizar las escasas pruebas documentales allegadas por el aquí propulsor y los testimonios allí rendidos. Hermenéutica razonable y respe table del juez natural, lejos de apreciarse caprichosa.
Al efecto, el Tribunal analizó: (i) el acta de conciliación de 2022 a través del cual el demandado afirmó la existencia de una relación comercial con el actor; (ii) un certificado y unas planillas de venta de leche; y, (iii) las declaraciones del convocante y de Pedro Carlos Arévalo Malaver, Eloy Suárez Suárez y Luis Antonio Ríos Buitrago; últimas respecto de las cuales concluyó:
Con relación al dicho de los testigos, como lo señalo el juez de primera instancia, podría afirmarse que coinciden en afirmar que
Suárez y Luis Antonio Ríos Buitrago; últimas respecto de las cuales concluyó:
Con relación al dicho de los testigos, como lo señalo el juez de primera instancia, podría afirmarse que coinciden en afirmar que el demandante ordeñó vacas del demandado, sin embargo, no se puede establecer los extremos, jornada, ni salario, pues examinado sus deposiciones con los criterios antes señalados no resultan convincentes y por lo tanto no sirven de fundamentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
SCLAJPT-11 V.00 7 para sustentar la tesis del demandante, y edificar una sentencia condenatoria.
Además, debido a una falta de precisión, espontaneidad y fiabilidad, el Colegiado le s restó credibilidad a los testimonios rendidos por Pedro Carlos Arévalo Malaver y Eloy Suárez Suárez.
Así se lee del fallo censurado:
En efecto bien el testigo PEDRO CARLOS AREVALO MALAVER, respecto de los extremos indica que comenzó el 21 de abril de 2011, y que laboro hasta el 2022, once años; ELOY SUAREZ SUAREZ [sic], desde el 21 de abril de 2011, hasta el 2022, y LUIS ANTONIO RIOS BUITRAGO que laboró once años, sin embargo como se dijo sus dichos no ofrecen fiabilidad sobre el particular, pues no precisan la razón de la ciencia de su dicho, no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron tales extremos, por lo que sus deposiciones no se vislumbr an espontaneas. Es de anotar que si bien al testigo [SUÁREZ
las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron tales extremos, por lo que sus deposiciones no se vislumbr an espontaneas. Es de anotar que si bien al testigo [SUÁREZ SUÁREZ] se requirió para que informara porque tenía la fecha de inicio que indicó tan exacta “CONTESTO Porque digo que vivimos ahí cerquita, trabajamos en junta, yo le colaboraba a él.”, y más adelante precisó “PREGUNTADO usted sabe a qué distancia vive usted o trabaja de la finca donde el señor Jairo Riaño tenía el ganado CONTESTO por ahí 10 minutos, 5 minutitos”. Respuestas que no ofrecen credibilidad sobre el conocimiento, pues la circunstancia de vivir cerca no es suficiente razón para recordar una fecha con exactitud, y luego señala que cerca era 10 o cinco minutos, lo que tampoco sirve para reforzar su conocimiento.
Luego, el Tribunal señaló que las pruebas documentales demostraron que el act or entregaba leche propia; circunstancia que, inclusive, éste aceptó en sus alegatos de conclusión. Raciocinio coherente que dista del defecto que le fue endilgado.
Así lo dijo la Colegiatura accionada:
Pero además como lo dijo el a quo de la prueba documental se evidencia que el demandante entregaba leche propia, yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
SCLAJPT-11 V.00 8 contrastadas sus deposiciones con los documentos allegados por el demandado, documentos que no fueron desconocidos por el demandante, por lo que prestan merito probatorio al tener d el artículo 244 del CGP, hecho que es ignorado o no narrado por los
8 contrastadas sus deposiciones con los documentos allegados por el demandado, documentos que no fueron desconocidos por el demandante, por lo que prestan merito probatorio al tener d el artículo 244 del CGP, hecho que es ignorado o no narrado por los testigos, lo que pone en incertidumbre su veracidad, pues tal su puesto no puede pasar inadvertido. Además abogado del demandante recurrente en sus alegatos expone que la circunstancia que apareciera el nombre del actor es porque “ los vacunos son de propiedad de su esposa, y ella, quiso que se plasmara en la planilla de entrega de la lecha, el nombre de MIGUEL RIOS como esposo o compañero”, lo que corrobora que el demandante no solo entrega ba leche del demandado sino también de la esposa o compañera del demandante, sin que los testigo hubiesen expuesto sobre el particular, lo que confirma la falta de espontaneidad de sus dichos, pues tampoco podría ignorar que la esposa o compañera del deman dante bajo esa hipótesis entregaba lecha por el demandante.
Es de resaltar también que el primer testigo ARÉVALO, señalo que ayudaba a Miguel en las actividades, lo que pondría también en tela de juicio si la labor que eventualmente cumplía lo hacía de manera personal, o en compañía de otras personas.
Entonces, la Sala observa en la sentencia censurada un análisis adecuado , respetable y coherente del acervo probatorio adosado al plenario , de ahí que lo que verdaderamente se observa es una disparidad de criterios por parte del accionante en la valoración probatoria producida por el juez natural , por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses.
verdaderamente se observa es una disparidad de criterios por parte del accionante en la valoración probatoria producida por el juez natural , por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses.
Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para no encontrar probado el vínculo laboral alegado no se avizora arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia y la jurisprudencia de esta Sala, en contraste con una valoración probatoria respetable, congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01929-00
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9 Finalmente, se insiste en que la decisión censurada se edificó en que el aquí gestor incumplió la carga probatoria que le correspondía; situación que, conforme se expuso en líneas anteriores, no resulta acertado atribuírselo al Tribunal como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o defecto fáctico, cuando lo que verdaderamente se observa es la incuria del accionante en no haber acreditado lo que procesal y sustancialmente le incumbía.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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