CSJ - STL14914-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14914-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14914-2022 Radicación n.°100017 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, dentro del trámite constitucional al que se ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de revisión bajo el radicado 11001-02-04-000-2021-02318.
I. ANTECEDENTES El accionante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamenteRadicación n.° 100017
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no proferir respuesta a la solicitud de aplicación del silencio positivo administrativo, dentro del recurso extraordinario de revisión de radicado 2021-02318-00. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que interpuso acción extraordinaria de revisión ante la Homologa Penal, con el fin de acusar las decisiones condenatorias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de
accionante, que interpuso acción extraordinaria de revisión ante la Homologa Penal, con el fin de acusar las decisiones condenatorias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso punitivo adelantado en su contra. Consecutivamente esbozo, que los términos para resolver el trámite extraordinario se encontraban vencidos, por lo que elevó sendas peticiones fechadas 03 de mayo y 01 de agosto de los corrientes, solicitando el silencio positivo y le concedieran lo suplicado en revisión; seguidamente afirmó, que el pasado 8 de agosto se le notificó que la demanda se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura deprecada. Así mismo aseveró, que el día 16 de agosto de los corrientes, elevó nueva petición reiterando lo concerniente al silencio positivo, pero que a la fecha, la colegiatura enjuiciada no había proferido respuesta o notificación al respecto. Por último, anunció que la acción extraordinaria de revisión estaba viciada de nulidad, aduciendo, que el 2Radicación n.° 100017
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Magistrado al que se le asignó el conocimiento del asunto, ya había conocido de dos tutelas previamente instauradas, por lo que se encontraba impedido. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y por lo anterior, se le conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción extraordinaria de revisión.
lo que se encontraba impedido. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y por lo anterior, se le conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción extraordinaria de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como demás intervinientes al proceso por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Secretaria de la Homologa Penal, solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que esa dispensadora, profirió respuesta a las peticiones invocadas por el actor el día 12 de mayo y 08 de agosto del año en curso, respectivamente, así mismo destacó, que el asunto extraordinario fue resuelto en providencia de fecha 02 de septiembre de los corrientes, en el cual se inadmitió la revisión, decisión que fue debidamente notificada al actor. 3Radicación n.° 100017
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A su turno, el Procurador Delegado para la Casación Penal, solicitó la improcedencia del amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, pues la demanda objeto de inconformidad por parte del actor, se inadmitió en auto de
A su turno, el Procurador Delegado para la Casación Penal, solicitó la improcedencia del amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, pues la demanda objeto de inconformidad por parte del actor, se inadmitió en auto de fecha 02 de septiembre de 2022, decisión que no fue controvertida por parte del apoderado del reclamante, concluyendo que en el presente asunto constitucional no se vislumbra violación de derechos fundamentales, ni mucho menos un perjuicio irremediable del aquí reclamante Los demás vinculados e intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 12 de octubre de 2022, negó el amparo, al considerar ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, toda vez que la autoridad judicial acusada, profirió respuestas a cada una de las solicitudes impetradas por el actor; en igual sentido destacó, que la nulidad aducida por el tutelante, debió anunciarlas en el trámite controvertido y no en esta instancia especial y preferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, reiterando la violación de sus garantías constitucionales; de igual forma, adiciona en su alegato, que al proferirse la decisión que inadmite su solicitud
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garantías constitucionales; de igual forma, adiciona en su alegato, que al proferirse la decisión que inadmite su solicitud 4Radicación n.° 100017 SCLAJPT-12 V.00 de revisión fuera del tiempo estipulado en la ley, quebrante su el ordenamiento jurídico sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primer nivel, y en su lugar, se accedan a sus súplicas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía especial y preferente, se le ordene a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicar el silencio administrativo positivo en el trámite de revisión impetrado, al no decidirlo dentro del término estipulado en el estatuto procedimental penal y no proferir respuestas a sus peticiones fechadas 03 de mayo, 01 y 16 de agosto del año en curso, destacando que dicha tardanza quebranta sus
estatuto procedimental penal y no proferir respuestas a sus peticiones fechadas 03 de mayo, 01 y 16 de agosto del año en curso, destacando que dicha tardanza quebranta sus prerrogativas fundamentales. 5Radicación n.° 100017
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Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la magistratura cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Homologa Penal, profirió respuesta clara y de fondo a la petición de fecha 03 de mayo de 2022, en igual sentido anunció en comunicación de fecha 08 de agosto del año en curso, la información solicitada por el aquí tutelante, explicándole de manera clara y detallada, que el asunto objeto de controversia se encontraba en el despacho para decidir lo que en derecho corresponda; en igual sentido, se le argumentó la improcedencia del silencio positivo invocado, explicándole que dicha figura de manera alguna se aplica en los tramites judiciales, destacando que los términos no se contabilizan de igual forma a una petición de estirpe administrativo, por lo que debía esperar a lo que se resuelva en dicho escenario.
En igual sentido, se subraya, que la Sala Especializada acá convocada, en proveído de fecha 02 de septiembre de los corrientes, resolvió definitivamente el asunto motivo de inconformidad por parte del actor, inadmitiendo el trámite
acá convocada, en proveído de fecha 02 de septiembre de los corrientes, resolvió definitivamente el asunto motivo de inconformidad por parte del actor, inadmitiendo el trámite extraordinario de revisión, decisión que zanjó el asunto y no fue controvertida por el extremo actor; lo anterior se corrobora con las pruebas allegadas al presente instrumento fundamental, al igual que fue debidamente notificada tanto al aquí reclamante, como a su apoderado. Se precisa, que lo anotado se constató revisando la página web de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público. 6Radicación n.° 100017
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En ese orden de ideas, se resalta en el presente asunto, que esta dispensadora constitucional, no vislumbra una vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, porque para el momento en que acudió a esta vía, la autoridad accionada ya había emitido un pronunciamiento frente a su solicitud de la aplicación del silencio administrativo positivo dentro del trámite extraordinario de revisión bajo el radicado 2021-02310-00 y su consecuente notificación, el cual es objeto de su inconformidad y de súplica ante esta instancia iusfundamental. Para concluir, esta Sala precisa, que frente al segundo reparo expuesto en el alegato inaugural, por medio del cual solicita que se declare la nulidad del asunto censurado, se ratifica lo expuesto por la Homologa Civil en el fallo
reparo expuesto en el alegato inaugural, por medio del cual solicita que se declare la nulidad del asunto censurado, se ratifica lo expuesto por la Homologa Civil en el fallo impugnando, toda vez que este escenario sumario y subsidiario no es el sendero para solicitar lo pretendido, lo anterior porque debió acudir previamente al asunto cuestionado e implorar lo aquí pretendido. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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