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CSJ - STL14915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14915-2022 Radicación n.º 68508 Acta nº 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR en contra del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA, JUZGADO 40 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordena vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , a la señora

FLOR ALBA CIFUENTES BARRETO , a la OFICINA DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA ZONA SUR, a la

NOTARÍA 56 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., como también a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310501120190001000 (01).Radicación n.° 68508

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I.ANTECEDENTES El convocante, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados. Como sustento fáctico de su pretensión, relata de

derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados. Como sustento fáctico de su pretensión, relata de una forma muy sucinta, que inició proceso ordinario declarativo en contra de la señora Flor Alba Cifuentes Barreto, reclamando sus derechos laborales en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, sin indicar con precisión su petitorio . Que, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 6 de febrero de 2020, resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada por el allí actor, decisión que fue materia de apelación, y por ello advirtió, que la «Sala de Decisión Laboral-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., que ello permitiría a la demandada distraer el bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria existente en la ORIP DE BOGOTA, ZONA SUR 50S-954624 de su titularidad, con la exclusiva finalidad de burlar el pago de los honorarios de este accionante como mandatario judicial que era de la Sra. Flor Alba Cifuentes Barreto y, ante el lento actuar de la justicia se debía al menos de adelantar la primera audiencia o trámite, con las advertencias de ley a la demandada para no distraer o sacar los bienes de su propiedad.» . 2Radicación n.° 68508

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Criticó la negativa de la autoridad judicial

demandada para no distraer o sacar los bienes de su propiedad.» . 2Radicación n.° 68508

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Criticó la negativa de la autoridad judicial mencionada, sumado a ello expuso, que el despacho de primer grado ha incurrido en mora judicial al desatender su obligación para la resolución de sus asuntos, insistiendo que se ve afectado su patrimonio debido a «la deficiente o defectuosa administración de justicia» . Solicita, que se deje sin valor y efecto lo dispuesto por el juzgador de conocimiento, en cuanto a la medida cautelar, y como consecuencia, se ordene «al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que conoce del proceso señalado, decretar la medida cautelar a favor del suscrito accionante» ; igualmente, busca que se disponga «Ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Sur dejar sin efectos la ANOTACIÓN 15 del folio 50S-954624 por asistirme intereses en oponerme al acto de traspaso de dominio del bien pertinente, en atención a que, conforme al actual Estatuto de Notariado y Registro, los trámites de inscripción y registro son de interés de las partes titulares del derecho real de dominio.» . La tutela fue radicada en abril de este año, como consta del informe secretarial de remisión al despacho del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 5 de mayo siguiente, una Magistrada de la citada Corporación admitió el presente trámite y una vez

consta del informe secretarial de remisión al despacho del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 5 de mayo siguiente, una Magistrada de la citada Corporación admitió el presente trámite y una vez surtidas las actuaciones correspondientes, a través de sentencia del 2 de junio anterior, se denegó por improcedente el amparo. 3Radicación n.° 68508

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Frente a la decisión anterior, el hoy convocante radica impugnación y mediante auto del 21 de septiembre hogaño, la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, declaró la nulidad y ordenó remitir por competencia las documentales contentivas de esta senda supralegal ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 7 de octubre seguido, la Sala Segunda de Decisión Laboral de Bogotá, ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación, al advertir que, uno de los reproches se dirigía contra «la resolución desfavorable de la solicitud de medidas cautelares», que fue confirmada por ese colegiado y, por tanto, se hace extensiva la acción de tutela a ese juez plural. Recibido el expediente constitucional, se repartió por Sala Plena de esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Civil, quien, mediante decisión del 11 de octubre siguiente, ordenó que por factor de competencia funcional se enviara a esta Magistratura.

conocimiento a la Sala Civil, quien, mediante decisión del 11 de octubre siguiente, ordenó que por factor de competencia funcional se enviara a esta Magistratura. Finalmente, fue repartida a esta Sala el día 20 de octubre hogaño, y a través de auto del 24 siguiente, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculadas se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 68508

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Dentro de la oportunidad, el Notario 56 del Circulo de Bogotá, remitió copia de la escritura pública 548 con vigencia 2022, «de naturaleza jurídica ratificación de compra, un acto sin cuantía celebrado por los señores FLOR ALBA CIFUENTES BARRETO […] y el señor EDGAR CAMILO SÁNCHEZ CIFUENTES […]. Por su parte, la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora de la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado once de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones manifestó que, se estaría a las resultas del presente medido tuitivo. Finalmente, el titular del Juzgado Cuarenta de esta Urbe, refirió que a través de auto ordenó la realización de la

un recuento de las actuaciones manifestó que, se estaría a las resultas del presente medido tuitivo. Finalmente, el titular del Juzgado Cuarenta de esta Urbe, refirió que a través de auto ordenó la realización de la audiencia de que trata el artículo 85 A, la que tendrá su desarrollo el próximo 8 de noviembre.

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 5Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error

6Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos

6Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que son dos los reparos del memorialista consistentes en: i) el decreto de medida cautelar; como también, la demora en la solución de la demanda y, ii) que se ordene a la oficina de instrumentos públicos de la Zona Sur de esta urbe, que proceda a dejar sin valor y efecto la anotación número 15 del folio «50S-954624». Frente al primero de los reparos, esto es, el Decreto de la medida cautelar, valga precisar que esa solicitud se encuentra pendiente por surtirse, por cuanto, una vez el expediente llegó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, por remisión de su homólogo Once (11), en virtud de los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para la descongestión de los despachos Judiciales, se emitió auto el pasado 27 de octubre, para llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 85 A del CPT y de la SS, para el próximo 08 de noviembre a las 08:30 am., por lo tanto, esa crítica se torna prematura y deberá esperar a que el juez natural resuelva lo concerniente a la pretensión de marras.

para el próximo 08 de noviembre a las 08:30 am., por lo tanto, esa crítica se torna prematura y deberá esperar a que el juez natural resuelva lo concerniente a la pretensión de marras. Frente a la mora alegada, se consultó la página de la rama judicial, constatándose como últimas actuaciones de instancia, las siguientes: 7Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 i) A través de auto del 13 de julio de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito, ordenó estarse a lo dispuesto por el superior y continuar el trámite de notificaciones, decisión que fue notificada en el estado del día siguiente. ii) Se recibieron memoriales de notificación de demanda los días 9 y 17 de noviembre siguiente. iii) El 05 de febrero de 2021 se realiza notificación personal al apoderado de la parte pasiva. iv) El 17 de marzo de 2021 el proceso se envía al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito por disposición del acuerdo «#CSJBTA - 20 – 109». v) El 19 de enero de 2022 el actor radica memorial de impulso procesal e ingresa al despacho el 9 de mayo siguiente. vi) En la misma fecha se avoca conocimiento y se inadmite contestación de la demanda formulada por la señora Flor Alba Cifuentes. vii) El 24 de junio hogaño, ingresa nuevamente al despacho vencido el término, sin que la parte pasiva se pronunciara. viii) En auto del 24 de agosto siguiente, se fijó fecha para adelantar audiencia del artículo 77 del CPT y de la Seguridad Social.

despacho vencido el término, sin que la parte pasiva se pronunciara. viii) En auto del 24 de agosto siguiente, se fijó fecha para adelantar audiencia del artículo 77 del CPT y de la Seguridad Social. ix) Asimismo, en proveído del 27 de octubre se programó fecha para adelantar audiencia del artículo 85A del CPT y de la SS, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2021, señalándose el día 8 de noviembre de 2022. 8Radicación n.° 68508

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Ahora bien, analizando la presunta vulneración de los derechos que invoca el tutelante por la tardanza en la solución del proceso, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del asunto ibidem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, y que esta Corporación de manera pacífica ha sostenido en la sentencia CSJ STL17053-2019, decisiones que han destacado que el

en la providencia CSJ STL12002-2020, y que esta Corporación de manera pacífica ha sostenido en la sentencia CSJ STL17053-2019, decisiones que han destacado que el juez constitucional no puede intervenir en el orden de los procesos a cargo de los directores judiciales; así se estableció: Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los 9Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el

temático para la elaboración y estudio preferente de los 9Radicación n.° 68508 SCLAJPT-11 V.00 proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe enfatizarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto a las actuaciones que de manera diligente ha emitido el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad. En atención a lo considerado en el presente proveído, para esta Sala de la Corte, queda claro que la mora que se le pretende endilgar a la autoridad judicial encausada, no concierne a un actuar esquivo, por cuanto, desde la fecha en que se recibió el expediente por ordenamiento de los acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020, hasta la data en que se promovió la actual acción, se ha impartido el trámite correspondiente. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión endilgada frente a la Oficina de Instrumentos Públicos, es una solicitud que deberá resolver el juez natural, inclusive en la audiencia de medida cautelar en proceso ordinario programada para este mes, el día 8 de noviembre; entonces, esta última pretensión se torna improcedente para resolverla a través de esta senda, que jurisprudencialmente en

en la audiencia de medida cautelar en proceso ordinario programada para este mes, el día 8 de noviembre; entonces, esta última pretensión se torna improcedente para resolverla a través de esta senda, que jurisprudencialmente en innumerables ocasionados ha sido catalogada de carácter especial y excepcional. 10Radicación n.° 68508

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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Once y Cuarenta Laborales del Circuito de la misma ciudad, no han incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 68508

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 68508

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