CSJ - STL14915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14915-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALDEMAR CAMACHO CAMACHO presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «BUEN NOMBRE Y LA HONRA » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor fue «procesado yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 2 condenado» en el proceso penal radicado bajo el n.° 1100140-04-010-2006-00450-00, tramitado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá por el delito de «estafa».

A través de auto dictado el 08 de marzo de 2013 el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «decretó la prescripción de la condena» impuesta y dispuso el archivo definitivo del expediente.

El accionante informó que tramitó permiso para «porte de arma de fuego», pero se le negó debido a que aparece

Seguridad de Bogotá «decretó la prescripción de la condena» impuesta y dispuso el archivo definitivo del expediente.

El accionante informó que tramitó permiso para «porte de arma de fuego», pero se le negó debido a que aparece «bloqueado por tener dicho antecedente» penal y, además, tal situación le impidió acceder a «oportunidades laborales y [le] han negado trámites legales por parte de entidades públicas y privadas».

Con fundamento en lo expuesto, el actor en este mecanismo constitucional solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales i mpetradas y, para su eficacia, pidió que se ordene a la «Rama Judicial, o a quien corresponda, la eliminación, supresión, reserva o restricción de acceso público al antecedente judicial ya cumplido».

La tutela se presentó inicialmente el 12 de agosto de 2025 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, no obstante, esa autoridad en auto del 13 de agosto siguiente ordenó remitir las diligencias a esta corporación por factor de competencia conforme lo expuesto en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00

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2021.

Cumplido lo anterior, el asunto se repartió a través de Sala Plena de esta corporación el 15 de agosto de 2025 , se remitió a esta dependencia el 19 de agosto siguiente y, esta Sala, admitió la tutela en auto del mismo día , ordenó

Cumplido lo anterior, el asunto se repartió a través de Sala Plena de esta corporación el 15 de agosto de 2025 , se remitió a esta dependencia el 19 de agosto siguiente y, esta Sala, admitió la tutela en auto del mismo día , ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001-40-04-010-2006-00450-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó las actuaciones realizadas en el proceso penal cuestionado y aseguró que allí se «decretó la extinción por prescripción de la pena impuesta» al accionante y, en tal sentido, la «sentencia que la sustentaba ya ha perdido vigencia».

Informó que ese despacho judicial, «de manera oficiosa, para garantizar la correcta administración de la información contenida en el proceso y en aras de salvaguardar los derechos que le asisten» al aquí accionante, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que, en un término no superior a dos días, indique si se realizó «la actualización de los antecedentes registrados a nombre del condenado».

Asimismo, precisó que ofició al área de sistemas del centro de servicios administrativos «realizar el procedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 4 necesario para el ocultamiento público de la información

centro de servicios administrativos «realizar el procedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 4 necesario para el ocultamiento público de la información referente» al accionante y al proceso penal identificado.

Conforme lo anterior, solicitó que se denegara el amparo constitucional debido a que ha realizado todas las gestiones pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del promotor de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 5 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su

únicamente es procedente cuando se han agotado por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 5 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia STL7986 -2024, razonó:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al asunto de marras, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la entidad accionada y vinculada han vulnerado las garantías fundamentales del promotor, en lo referente a la «eliminación, supresión, reserva o restricción de acceso público alRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 6 antecedente judicial ya cumplido » en el proceso penal objeto de censura.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta corporación advierte que, conforme lo analizado en el escrito de tutela , así como el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que de manera oficiosa y de cara a la solicitud de anonimización planteada en el trámite constitucional ha realizado las siguientes actuaciones:

En consecuencia, el Juzgado, de manera oficiosa, para garantizar la correcta administración de la información contenida en el proceso y en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al precitado frente a dicha información, ORDENA:

1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

(DIJIN) de la Policía Nacional, para que en un término no superior a dos (2) días, informe sobre el trámite impartido al oficio número

precitado frente a dicha información, ORDENA:

1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

(DIJIN) de la Policía Nacional, para que en un término no superior a dos (2) días, informe sobre el trámite impartido al oficio número 3921, de fecha ocho (8) de marzo de 2013, a través del cual s e ordenó la actualización de los antecedentes registrados a nombre del condenado, con ocasión de la extinción de la condena por prescripción decretada en esa misma fecha. En el evento de no haberse dado cumplimiento a la orden, se requiere proceder con la actualización de los registros.

2. Por el área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos, realizar el procedimiento necesario para el ocultamiento público de la información referente a ALDEMAR CAMACHO CAMACHO dentro del expediente con radicado N° 11001400401020060045000, en la con sulta de procesos de la red nacional unificada, dado que ya fue decretada su extinción por prescripción.

Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado, se observa que el citado despacho judicial, en actuación de 21 de agosto de 2025 remitió los oficiosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 7 correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado previamente.

Analizado lo anterior, emerge evidente que la acción de tutela resulta improcedente, ya que, en forma paralela a este mecanismo constitucional , la autoridad judicial vinculada inició, de manera oficiosa, el mecanismo correspondiente para atender lo pretendido en este asunto tutelar, el cual se

tutela resulta improcedente, ya que, en forma paralela a este mecanismo constitucional , la autoridad judicial vinculada inició, de manera oficiosa, el mecanismo correspondiente para atender lo pretendido en este asunto tutelar, el cual se encuentra en curso y pendiente de resolver; situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe prematura, toda vez que , se itera, la autoridad vinculada al asunto en ejercicio de sus facultades oficiosas puso en movimiento el aparato judicial para atender la solicitud de anonimización , lo cual está pendiente de resolver.

De tal manera que le corresponde al promotor de la acción de tutela aguardar al trámite respectivo, dado que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia censurada.

Finalmente, resulta pertinente resaltar que respecto de la entidad convocada –Consejo Superior de la Judicatura -, conforme a los elementos fácticos examinados y expuestos con anterioridad, se evidencia la inexistencia de quebrantamiento de las garantías invocadas, toda vez que noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 8 se ha promovido actuación alguna ante dicha corporación y, adicionalmente, el procedimiento en curso se encuentra siendo tramitado por una autoridad jurisdiccional distinta, circunstancia que descarta cualquier compromiso de responsabilidad constitucional en su contra.

se ha promovido actuación alguna ante dicha corporación y, adicionalmente, el procedimiento en curso se encuentra siendo tramitado por una autoridad jurisdiccional distinta, circunstancia que descarta cualquier compromiso de responsabilidad constitucional en su contra.

Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00888-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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