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CSJ - STL14915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14915-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada po r ARTURO CALLEJAS MARÍN , en calidad de liquidador de ABOGADOS LITIGANTES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso de rendición de cuentas n.°2023 00045, promovido por Abogados Litigantes Ltda. en liquidación, aquí accionante , contra José Luis Viveros Abisambra por la recepción de dineros en varios

correspondió conocer por reparto el proceso de rendición de cuentas n.°2023 00045, promovido por Abogados Litigantes Ltda. en liquidación, aquí accionante , contra José Luis Viveros Abisambra por la recepción de dineros en varios procesos judiciales.

Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 1° de febrero de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago por los montos reclamados más los intereses de mora causados y por sentencia de 5 de abril de 2024 ordenó continuar con la ejecución; veredicto qu e el 23 de septiembre de 2025 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por un total de $851.564.480 que, tras corrérsele traslado al ejecutado, se opuso con una liquidación alternativa por un valor de $787.233.125,71.

Por auto de 18 de diciembre de 2025 el Juez aprobó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutada , al señalar que la que presentó la ejecutante no especificó las tasas de interés moratorio mes a mes.

Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante, hoy propulsora, la atacó en reposición y, en subsidio, apelación;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que por auto de 23 de enero de 2026 el despacho de primer grado no repuso, pero concedió la apelación. El 27 de idéntico mes y año la ejecutante presentó un escrito adicional de sustentación del recurso de alzada.

grado no repuso, pero concedió la apelación. El 27 de idéntico mes y año la ejecutante presentó un escrito adicional de sustentación del recurso de alzada.

A través de proveído de 5 de mayo de 2026 el Tribunal accionado confirmó el auto apelado.

La accionante acudió al presente mecanismo excepcional de amparo porque el fallador plural, al resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta el argumento adicional que presentó el 27 de enero de 2026 consistente en que: «[m]ás aún, la liquidación aprobada no incluye todos los créditos especificados en el mandamiento ejecutivo, solo contiene tres partidas que engloban tales créditos, e ignoran las fechas indicadas en aquél, dando lugar a que el resultado final sea erróneo »; lo q ue en -su parecerconfiguró defecto fáctico.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efecto la decisión de 5 de mayo de 2026, emitida por el Tribunal acusado, para que, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación que propuso contra el auto de 18 de diciembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 16 de junio de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial accionada, al Juez convocado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió

SCLAJPT-12 V.00 4 judicial accionada, al Juez convocado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones emitidas en su instancia y puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Señaló que el amparo deprecado es improcedente, porque la convocante pudo pedir la adición del auto atacado, pero no lo hizo.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma urbe compartió el mismo link.

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de junio de 2026 , declaró improcedente el amparo deprecado , tras señalar que la sociedad accionante no solicitó la adición del auto que resolvió la apelación propuesta (art. 287 CGP) ; mecanismo idóneo para obtener lo que ahora pretende subsanar a través de esta acción constitucional.

Agregó la ausencia de perjuicio irremediable q ue habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello afirmó que aun cuando la adición resultaba idónea, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 SCLAJPT-12 V.00 5 asunto se configuró defecto fáctico porque el Tribunal no se pronunció sobre una pieza procesal oportunamente allegada al proceso.

SCLAJPT-12 V.00 5 asunto se configuró defecto fáctico porque el Tribunal no se pronunció sobre una pieza procesal oportunamente allegada al proceso.

Aseguró que su perjuicio irremediable se reflejaba en la diferencia existente entre la liquidación del crédito que presentó y la aprobada por el Juez, la cual ascendía a una suma aproximada de $64.000.000.

En esta oportunidad, señaló que el Juzgado de primera instancia omitió remitir le al superior el memorial de 27 de enero de 2026, que aquí aqueja.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la

SCLAJPT-12 V.00 6 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la inconformidad de la promotora radica en que el Tribunal accionado, al momento de resolver la apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2025, no tuvo en cuenta los argumentos adicionales que allegó a través de memorial de 27 de enero de 2026.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y efectuada su consulta en la página web de la rama judicial, se avizora que la sociedad c onvocante no solicitó la adición del auto de 5 de mayo de 2026 (art. 287 del Código General del Proceso) , a través del cual el Colegiado accionado desató el recurso de apelación interpuesto, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, l as inconformidades expuestas por esta vía excepcional.

Al efecto, la referida normativa dispone que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01

SCLAJPT-12 V.00

7 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los

Al efecto, la referida normativa dispone que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01

SCLAJPT-12 V.00

7 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]

Ciertamente, la acusación contra el Tribunal circunscrita a la falta de pronunciamiento de argumentos adicionales a la apelación interpuesta pu do superarse a través de l referido instru mento procesal . Sin embargo, la sociedad propulsora omitió su uso sin que esta Sala observe acreditada justificación válida para su desidia; de ahí que no pueda pretender sanear su omisión a través de la acción de tutela o buscar una decisión en reemplazo, habiendo desaprovechado el mecanismo legal idóneo.

En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T -123108, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231-08).

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que

(CC T-1231-08).

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01 SCLAJPT-12 V.00 8 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, menos en el daño económico que le arrogó a la liquidación del crédito aprobada por el Juez de la causa, que en nada se parece ni acerca al perjuicio irremediable que exige este mecanismo excepcional de amparo ; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción constitucional, convirtiéndola en un ins trumento paralelo al mecanismo regular de protección.

Finalmente, nótese que el reparo relacionado a que el Juzgado omitió remitir al superior el memorial de 27 de enero de 2026 constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03296-01

SCLAJPT-12 V.00

9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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