CSJ - STL14916-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14916-2022 Radicación n o 100007 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JHON ALEXANDER LÓPEZ MARTÍNEZ Y MANUELA ISABEL VIOLA CEPEDA, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , de fecha 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310503120190068600.Radicación n.° 100007
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I. ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron en su propio nombre, la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo», y los demás que el juez constitucional estime quebrantados, los cuales presuntamente se encuentran ignorados por el Juzgado accionado.
Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que la señora Manuela Isabel Viola promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la señora Aura Emilia Chirivi, persiguiendo la reliquidación en un
Se extrae de las breves alegaciones del escrito genitor, que la señora Manuela Isabel Viola promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la señora Aura Emilia Chirivi, persiguiendo la reliquidación en un porcentaje mayor del reconocimiento de la prestación económica de sustitución pensional, causada por el fallecimiento del señor Carlos Enrique Peña . Refirieron, que el día 22 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación declarada fallida, y en la que se ordenó la fijación de litigio y el decreto de pruebas, programando la audiencia del artículo 80 para el día 19 de abril del año siguiente, la que fue suspendida «por recurso de apelación que presentó el suscrito apoderado de la parte demandante» . Manifestaron, que resuelta la alzada, se fijó nueva fecha para el 24 de junio hogaño, diligencia reprogramada para el 16 de septiembre siguiente. En la data referida, se 2Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 continuó con la audiencia y se definió «nueva fecha [para resolver la etapa referida para] el día 22 de septiembre de 2.022» . Realizada la diligencia ulterior, el juez ordenó convocar a nueva audiencia, para el pasado 30 de septiembre, y una vez concluida la actuación, estableció el operador judicial que, «Cada apoderado va a disponer de cinco (05) minutos para presentar alegatos de conclusión. NADA MÁS. Y se profiere el fallo.» .
septiembre, y una vez concluida la actuación, estableció el operador judicial que, «Cada apoderado va a disponer de cinco (05) minutos para presentar alegatos de conclusión. NADA MÁS. Y se profiere el fallo.» . Que inconformes con la anterior disposición, radicaron recurso de reposición, el que resultó de manera desfavorable a sus peticiones. Al momento de presentar este medio tuitivo se encontraban a «menos de treinta y seis (36) horas a la realización de la audiencia de alegatos y fallo», y por ello, acudieron a esta senda para la protección de sus prerrogativas superiores, pues concluyeron que el legislador no había definido un término para sustentar alegatos y por ello el desconocimiento de sus garantías. Para finalizar, solicitaron se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene al Juzgado fustigado, que otorgue un término de (60) minutos para la presentación de sus «alegatos de conclusión, atendiendo a los criterios de razonabilidad, lógica y sana crítica, reconociendo los principios procesales de acceso a la justicia , para en su lugar, se proceda con el trámite de rigor. 3Radicación n.° 100007
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 29 de
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 29 de septiembre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.
La titular del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió enlace de las actuaciones adoptadas al interior del trámite judicial materia de debate constitucional e indicó que, en virtud del presente remedio y por solicitud de la Procuraduría, a través de auto reprogramó la diligencia del 30 de septiembre del año que avanza; defendió la legalidad de su actuar señalando, que el tiempo determinado para el pronunciamiento de los alegatos se debe a «las múltiples audiencias que deb[e] atender diariamente, pues contrario a lo expuesto por la parte demandante, mi objetivo es garantizar la administración de justicia a todos los usuarios». Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva. Mediante proveído de fecha 11 de octubre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, en virtud a que el
conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, en virtud a que el 4Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 actuar del operador judicial fustigado no reviste de arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes en el presente trámite la impugnaron; en esta oportunidad señalaron, que aunque la audiencia fue reprogramada para el 12 de enero de 2023, lo cierto es que: “En cinco (05) minutos NO ES POSIBLE presentar alegatos de conclusión en un expediente con tal bastedad de medios probatorios. Esto representa una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la etapa de alegatos de conclusión que la señora juez pretende sea evacuada en cinco minutos, no puede ser tratada como un mero formalismo. Cinco minutos para referirse a más de quinientos (500) folios, es una amenaza a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de Justicia de Manuela Isabel Viola Cepeda. También es para el abogado, una amenaza al derecho fundamental al trabajo. La etapa de alegatos de conclusión debe agotarse en un tiempo razonable y acorde a la cantidad de medios probatorios obrantes en el expediente. Si bien el Juez Laboral es el director del proceso, en todo caso sus
debe agotarse en un tiempo razonable y acorde a la cantidad de medios probatorios obrantes en el expediente. Si bien el Juez Laboral es el director del proceso, en todo caso sus decisiones deben ser ajustadas a la lógica, a la sana crítica y a la prudencia judicial. En cinco (05) minutos, ni siquiera es posible referirse a todos los medios probatorios obrantes en el expediente; tampoco es posible hacerse siquiera “un análisis superficial de los mismos”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los actores está orientada a que esta Sala ordene a la autoridad censurada, que extienda el término de cinco (5) minutos dispuestos para cada parte con la finalidad de que formulen los alegatos de conclusión, que deberán ser
petición de los actores está orientada a que esta Sala ordene a la autoridad censurada, que extienda el término de cinco (5) minutos dispuestos para cada parte con la finalidad de que formulen los alegatos de conclusión, que deberán ser expuestos en la audiencia del artículo 80 de la norma adjetiva laboral, reprogramada para el día 12 de enero del año siguiente. Respecto de lo precedido y en relación a lo pretendido por el abogado Jhon Alexander López Martínez, tanto en el escrito inaugural, como en el de impugnación, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas , es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
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Así, la precitada norma, señala:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite.
De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por el señor López Martínez, en su propio nombre, y no en calidad de apoderado de la señora Manuela Isabel Viola Cepeda, quien funge como única demandante al interior de la causa laboral que llama la 7Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 atención de la Sala; entonces, en caso de considerarse que
Manuela Isabel Viola Cepeda, quien funge como única demandante al interior de la causa laboral que llama la 7Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 atención de la Sala; entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondía únicamente a la interesada en mención, iniciar el presente trámite u otorgar el mandato para que el referido abogado la asistiera en su representación, sí lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. Se destaca lo previsto, porque al revisar las documentales que comprenden el expediente judicial, se encontró demanda y poder suscrito por el señor Jhon Alexander López Martínez en calidad de apoderado de la directamente interesada en la presente salvaguarda, esto es, la señora Manuela Isabel Viola Cepeda, pero no se encontró el poder que permita su representación al interior del actual amparo.
En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de
violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrillas no hacen parte del texto original). Respecto a los derechos invocados por la señora Manuela Isabel Viola Cepeda, al encontrarse legitimada 8Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo explicado en precedencia, esta Sala procederá con el estudio de lo referido en impugnación. Revisado el caso que nos ocupa y los fundamentos de la impugnación, es evidente que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la misma parte reconoce en su libelo impugnatorio que: «Informamos a los honorables jueces constitucionales, que la acción de tutela no se instauró porque se hubiera violado un derecho fundamental. El amparo máximo constitucional fue presentado por cuanto los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la administración de justicia se encuentran amenazados.». De lo anterior valga reiterar, que el Decreto 2591 de 1991, que rige este tipo de acciones de carácter preferencial, sumaria y excepcional, dispuso que, cualquier persona puede acudir a este tipo de remedios frente a la existencia del desconocimiento y amenaza de sus derechos fundamentales; no obstante, para el presente caso, la parte recurrente presupone que con el tiempo dispuesto por el Juzgado criticado para presentar los alegatos en la
del desconocimiento y amenaza de sus derechos fundamentales; no obstante, para el presente caso, la parte recurrente presupone que con el tiempo dispuesto por el Juzgado criticado para presentar los alegatos en la continuación de audiencia de fallo, conllevarían que a futuro se desconozcan sus garantías. De acuerdo a lo anterior, estos mecanismos supra legales se encuentran supeditados frente a la coexistencia irreparable de un quebrantamiento de garantías superiores y no, para evitar situaciones que podrían no llegar a suscitarse, teniendo en cuenta la materia de estudio en esta instancia, pues el artículo 80 del CPT y de la SS modificado 9Radicación n.° 100007 SCLAJPT-12 V.00 por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2017, no dispone de un término para que se sustenten los alegatos de conclusión. De acuerdo a lo anotado y en concordancia con el artículo 48 del postulado ídem el juez se encuentra facultado como director del Proceso para arrogar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite » (negrillas son de esta Sala). Así las cosas, revisado el plenario Sub-lite aportado en el trámite de la acción constitucional y como viene de decantarse desde los antecedentes del presente proveído, claro es, que el juzgador accionado no actúo de manera arbitraria. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá
decantarse desde los antecedentes del presente proveído, claro es, que el juzgador accionado no actúo de manera arbitraria. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, en los que respecta únicamente a la negativa del amparo, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en relación con la declaratoria de NEGAR los derechos fundamentales implorados, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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