CSJ - STL14916-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14916-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DEFENDER LIMITADA interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 04 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante fue demandada en un proceso ordinario laboral promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y Yeraldin Narváez Pérez (hermanas), así como por María del Carmen Pérez Pabón (madre) de Marlon Esteban Pérez, quien falleció el 14 de mayo de 2 014 mientras desempeñaba sus funciones a favor de la empresa convocante.
El objeto de la demanda fue obtener la declaratoria de
Pabón (madre) de Marlon Esteban Pérez, quien falleció el 14 de mayo de 2 014 mientras desempeñaba sus funciones a favor de la empresa convocante.
El objeto de la demanda fue obtener la declaratoria de responsabilidad por culpa patronal en el accidente laboral que causó la muerte de Marlon Esteban Pérez, se condenara a Defender LTDA al pago de perjuicios materiales y morales a favor de las demandantes, incluyendo: lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro , daño moral y daño a la vida en relación. Además, se condenara a A xa Colpatria Seguros de Vida SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María del Carmen Pérez Pabón, madre del fallecido.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el consecutivo n°. 68001310500320170019300, el cual, emitió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2018 , en la que se declaró la existencia de relación laboral entre la accionante y el fallecido. Adicionalmente, reconoció la culpa patronal en relación con el fallecimiento de Marlon Esteban Pérez, por lo cual, condenó a la propulsora al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de las demandantes yRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 3 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre.
Inconformes con la anterior determinación, las partes promovieron recurso de apelación, el cual, fue desatado por
SCLAJPT-11 V.00 3 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre.
Inconformes con la anterior determinación, las partes promovieron recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , autoridad que mediante providencia de 08 de junio de 2021, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que María del Carmen Pérez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, frente a lo demás confirmó.
Contra esta última decisión, Defender L TDA y Axa Colpatria interpusieron recurso extraordinario de casación el 11 y 10 de junio de 2021 respectivamente y, mediante sentencia SL606-2023 de 21 de marzo de 2023 , esta corte resolvió no casar dicha providencia.
Posteriormente, María del Carmen P érez promovió proceso ejecutivo, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y le fue asignado el radicado n°. 68001310500320170019302 y se materializaron cautelas en cuantía de $132.960.626.
Manifestó la tutelista, que el auto que libró mandamiento de pago fue emitido el 11 de abril de 2025, sin embargo, no fue notificado en debida forma a través de los estados electrónicos.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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Por lo anterior, en varios correos electrónicos, la promotora solicitó al juzgado notificar correctamente el mandamiento de pago y habilitar el acceso al expediente
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Por lo anterior, en varios correos electrónicos, la promotora solicitó al juzgado notificar correctamente el mandamiento de pago y habilitar el acceso al expediente electrónico, requerimiento que no fue atendido en su momento, según la parte actora y le impidió el conocimiento del proceso, lo cual, «ha imposibilitado […] ejercer [el] Derecho a la Defensa e interponer los recursos legales dentro del término correspondiente».
Añadió, la propulsora que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído de 22 de mayo de 2025 resolvió la solicitud de medida cautelar requerida por Yeraldin Narváez Pérez y Sol Jenni Esteban Pérez e informó que en los mandatos judiciales conferidos por ellas, no se anexó la solicitud ejecutiva en su favor, por lo cual, el despacho requirió se «realice la solicitud en debida forma, en caso de que se efectúe, el ejecutivo se llevará en cuaderno aparte».
Posteriormente, el juzgado mencionado profirió otra providencia el 22 de mayo de l año en curso por medio del cual negó la solicitud de notificación personal realizada por la tutelante y ordenó correr traslado de la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, formulada por Axa Colpatria. Contra esta determinación , la empresa accionante interpuso recurso de reposición.
Al respecto, el despacho de conocimiento resolvió el recurso mediante auto de 15 de julio de 2025 en el que
por Axa Colpatria. Contra esta determinación , la empresa accionante interpuso recurso de reposición.
Al respecto, el despacho de conocimiento resolvió el recurso mediante auto de 15 de julio de 2025 en el que enunció respecto de la notificación del mandamientoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 5 ejecutivo, que «[…] para enmendar tal irregularidad, ordenará correr traslado del mandamiento de pago de fecha 11 de abril de 2025 a DEFENDER LTDA, a partir del día siguiente en que se notifique por estados esta providencia […]».
Con fundamento en lo anterior, la tutelante reprochó que en dicha providencia se omitió en su totalidad declarar la nulidad de todas las actuaciones que «se han surtido con antelación a la presente notificación y que ocurrieron como consecuencia del auto indebidamente notificado, esto es, las medidas cautelares de embargo, pasando así por alto lo prescrito en el artículo 133 del CGP».
Al respecto, la empresa convocante señaló que, aunque el despacho denunciado indicó que llevaría un cuaderno aparte, al consultar la pieza procesal evidenció que se creó un nuevo proceso ejecutivo bajo el radicado 68001310500320170019303, en el que se pretende el cobro de la misma sentencia ordinaria, al cual la tutelista tampoco ha tenido acceso.
Así mismo, Defender L TDA explicó que en dicho expediente se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2025, conocido en razón a una comunicación presentada por la ejecutante a las oficinas de la empresa.
Así mismo, Defender L TDA explicó que en dicho expediente se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2025, conocido en razón a una comunicación presentada por la ejecutante a las oficinas de la empresa.
Por su parte, la promotora indicó que se decretaron medidas preventivas excesivas que superan garantías procesales pues no se considera que a Defender LTDA ya le debitaron $132.960.626, vulnerando derechos de defensa,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 6 debido proceso y acceso a la administración de justicia, formuló incidente de nulidad en ambos procesos ejecutivos por irregularidades, pero el fallador continuó con trámites y embargos pese a estar viciado por indebida notificación, y aunque se pretenda sanear, las actuaciones son nulas. Tales circunstancias vulneraban garantías fundamentales pues las medidas impiden atender obligaciones salariales y prestacionales, quebrantando debido proceso y poniendo en riesgo ingresos de trabajadores y familias.
En virtud de lo anterior, Defender LTDA pidió la protección de su s prerrogativas superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo 68001310500320170019302 – 68001310500320170019303 hasta el auto que libra mandamiento de pago, y se asegur ara el acceso al expediente.
Asimismo, como medida provisional solicitó que:
Se ordene la suspensión provisional […] de las medidas
68001310500320170019303 hasta el auto que libra mandamiento de pago, y se asegur ara el acceso al expediente.
Asimismo, como medida provisional solicitó que:
Se ordene la suspensión provisional […] de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo 68001310500320170019302–68001310500320170019303, hasta tanto el honorable juez constitucional realiza el análisis de las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso antes referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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La tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario aquí censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa . A su vez, en la misma providencia no se accedió a la medida provisional solicitada por no haberse acreditado una circunstancia de urgencia que no pudiera esperar las resultas del trámite tutelar.
Durante del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió los enlaces de acceso a los expedientes y precisó que, se solicitaron dos mandamientos de manera separada a continuación del proceso ordinario laboral: uno por parte de María del Carmen Pérez al que se le asignó el radicado n°.
acceso a los expedientes y precisó que, se solicitaron dos mandamientos de manera separada a continuación del proceso ordinario laboral: uno por parte de María del Carmen Pérez al que se le asignó el radicado n°. 68001310500320170019302; y otro por parte de Sol Jenni Esteban Pérez y Yeraldin Narváez Pérez, al que le correspondió el consecutivo n°. 68001310500320170019303.
Expuso que, en el primer proceso , se solicitaron condenas que ascienden a $86.494.085, de tal forma que el mandamiento se libró por esta suma incrementada en un 50%, esto es por un valor de $129.141.120 y afirmó que a la fecha se cuenta con una suma retenida de $132.960.626 a Defender LTDA y por otra parte se recaudó la cifra de $126.541.726, embargados a Axa Colpatria.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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Adicionalmente, indicó que el 15 de julio de 2025 se emitió una providencia para librar un mandamiento ejecutivo, en respuesta a la solicitud de ejecución presentada por Sol Jenni Esteban Pérez y Yeraldin Narváez Pérez, bajo el radicado n°. 68001310500320170019303. Aunque las condenas fueron impuestas a Defender LTDA en las mismas providencias, estas corresponden a obligaciones distintas y a personas diferentes.
Por su parte, la autoridad judicial accionada además señaló que, si bien existen cautelas, las ejecutadas hasta la fecha no habían logrado cubrir la totalidad de lo adeudado.
personas diferentes.
Por su parte, la autoridad judicial accionada además señaló que, si bien existen cautelas, las ejecutadas hasta la fecha no habían logrado cubrir la totalidad de lo adeudado. Asimismo, se indicó que no se había efectuado la liquidación del crédito, y que exist ía un segundo mandamiento de pago por un capital de $168.988.160, en el que se ordenó la medida preventiva hasta el monto máximo permitido de $253.482.240, valores que aún no han sido materializados.
Adicionalmente, el despacho accionado indicó que Axa Colpatria remitió un memorial de excepciones de mérito y solicitud de nulidad, esta última fue resuelta mediante proveído de 15 de julio de 2025 donde se ordenó la apropiada notificación del mandamiento de pago.
Se explicó que la tutelante a su vez, interpuso incidente de nulidad el 18 de julio de l año en curso, el cual no ha bía sido tramitado dado que se enc ontraba vigente el término para formular excepciones, conforme a lo dispuesto en el auto de 15 de julio de 2025. En consecuencia, expresó queRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 9 la nulidad planteada sería resuelta una vez concluyera dicha etapa procesal.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 04 de agosto de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el ruego impetrado al concluir , en
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 04 de agosto de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el ruego impetrado al concluir , en síntesis, que, previo a la interposición de este, la propulsora no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, tales como recursos procedentes contra el mandamiento de pago y las medidas cautelares establecidos en el artículo 65 del CPTSS y añadió que el incidente de nulidad formulado por la accionante se encuentra pendiente de ser atendido por la autoridad convocada.
Finalmente, en relación con el alegado perjuicio económico derivado de l os embargos decretados, se precisó que la accionante debió aportar las pruebas que acreditaran la inminencia y urgencia de las acciones necesarias para evitar el daño alegado, toda vez que, «la simple manifestación sobre los costos operativos de la empresa resulta insuficiente para tal propósito».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó para lo cual arguyó que, el juez de primer grado al analizar el caso, «no tiene en cuenta ni profundiza realmenteRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 10 la trazabilidad en lo que respecta a las actuaciones del aquí accionado. Más aun teniendo en cuenta que realizar algún pronunciamiento dentro del expediente en mención implicaría sanear la serie de irregularidades que el Juzgado […] ha tenido».
la trazabilidad en lo que respecta a las actuaciones del aquí accionado. Más aun teniendo en cuenta que realizar algún pronunciamiento dentro del expediente en mención implicaría sanear la serie de irregularidades que el Juzgado […] ha tenido».
En virtud de ello, alegó que el despacho accionado incurrió en la causal 8.°. del artículo 133 del CGP por indebida notificación del mandamiento de pago, razón por la cual resultaba evidente la vulneración de los derechos fundamentales incoados y solicitó se concediera el amparo constitucional invocado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicioRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 11 arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela es
SCLAJPT-11 V.00 11 arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela es procedente únicamente cuando se han agotado, por el titular de los derechos invocados, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho u so de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL79862024, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas
irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga , con la s actuaciones adelantadas dentro de los procesos ejecutivos en cuestión, lesionó las garantías superiores invocadas por la promotora, ello al haber incurrido, presuntamente, en la indebida notificación del mandamiento de pago.
Pues bien, en respuesta a dicho planteamiento, conforme las pruebas allegadas, el expediente remitido y la consulta de procesos en el portal digital de la Rama Judicial, se advierte que, mediante memorial de 18 de julio de 2025, la empresa tutelante, en ambos procesos, formuló incidente de nulidad «de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, por violación al debido proceso conforme al artículo 133 del CGP» el cual, fue recibido el mismo día por el despacho convocado para su gestión y hasta el momento, no se ha resuelto el trámite.
Bajo ese entendido, emerge evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que, de manera paralela a esta, la empresa actora hizo uso del
se ha resuelto el trámite.
Bajo ese entendido, emerge evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que, de manera paralela a esta, la empresa actora hizo uso del mecanismo ordinario correspondiente, razón por la cual, conforme el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, impide el estudio de los fundamentos aquí planteados, pues los mismos ya fueron formulados ante el juez natural.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela se exhibe prematura, pues, se itera, la parte interesada pusoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
SCLAJPT-11 V.00 13 en movimiento el aparato judicial para solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales que aquí censura y, por tanto, resulta improcedente entrar a estudiar de fondo el asunto, por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto; de ahí que no es posible afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por la tutelista en relación con las medidas cautelares, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado , en el trámite de marras no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la urgencia de conjurar el detrimento económico invocado.
Por las razones expuestas, se confirmará lo resuelto por el juez de primera instancia, pero conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocado.
Por las razones expuestas, se confirmará lo resuelto por el juez de primera instancia, pero conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00084-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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