CSJ - STL14917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14917-2022 Radicación n. o 99785 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad que se hizo extensiva a los demás intervinientes en el litigio civil identificado bajo el radicado 15001 31 03 003 2012 00371 00.Radicación n.° 99785
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo colegial convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que el suplicante fue parte pasiva en una controversia civil de resolución de contrato de compraventa, cuyo tramite conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito
posible extraer que el suplicante fue parte pasiva en una controversia civil de resolución de contrato de compraventa, cuyo tramite conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que en decisión del 17 de mayo de 2016, negó todas las pretensiones, por cuanto advirtió que la acción civil había caducado en tanto ya que habían transcurrido 4 años posteriores a la fecha de la celebración del negocio jurídico. Aseveró, que la parte vencida, impetro alzada en contra de la determinación de primer grado, y que el colegiado encausado, revocó la sentencia al encontrar probados los presupuestos de la lesión enorme; que a través de proveído del 21 de septiembre de 2017, ordenó rescindir el contrato de compraventa. Cuestionó de la colegiatura fustigada en que este revocó la sentencia del a quo civil, pese a que «las acciones para dar viabilidad a este fallo ya habían caducado», pues tal circunstancia constituye una vulneración al principio de la cosa juzgada, dado que la decisión emanada del juez de primer grado, 2Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 estaba revestido de tal figura, aunado a que se transgredieron «el principio de legalidad de los actos judiciales y por no notificar en debida forma a los demandados», y con ello, se impidió el ejercicio del derecho de contradicción. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:
impidió el ejercicio del derecho de contradicción. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó: “En el caso sub lite la Sala deberá adviertir sic que las autoridades judiciales accionadas Tribunal Superior del Distritoi sic judicial de Tunja, incurrió en defecto procedimental, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandado con base en las anteriores argumentaciones de tipo legal y por ende ordenar la NULIDAD ABSOLUTA de los procesos 2016-00300 del Honorable TRIBUNAL DE BOYACA y el (201200371 ) del Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, desde los actos judiciales que aseguren y permitan la debida notificación de estas causas judiciales y permita el ejecicio sic del DEBIDO PROCESO, permitiendo la contradicción de la prueba y garantizando que el derecho sustancial prevalesca sic garantizando la seguridad jurídica de los actos procesales. Señor Magistrado solicito, respetuosamente disponer la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, contra los precursores de esta clara configuración del delito de FRAUDE PROCESAL, contra la demandante y sus apoderados judiciales, quienes mantuvieron oculta la demanda para impedir la contradicción de la misma por parte de los acá demandados quienes, hicieron incurrir en error al HONORABLE TRIBUNAL DE TUNJA, haciendo afirmaciones falsas o ocultando situaciones que
contradicción de la misma por parte de los acá demandados quienes, hicieron incurrir en error al HONORABLE TRIBUNAL DE TUNJA, haciendo afirmaciones falsas o ocultando situaciones que son reales, en el caso de la señora STELLA MARIA AGUDELO ocultando el valor de la negociación por el cual adquirió el predio que uno meses después me vendió por el mismo precio (interrogatorio realizado por el juzgado 2 civil del circuito de tunja) de audiencia de conciliación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el
3Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. En el término concedido para ello, el vinculado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja emitió el informe respectivo. De otro lado, la vinculada Stella María Agudelo Vargas, a través de su apoderado señaló, que la providencia emitida al interior de la causa civil, se profirió conforme los postulados del estatuto general del proceso, y por ello solicitó que se declare su improcedencia, por cuanto se critica una decisión del 30 de octubre de 2017, termino superior al estimado por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional para incoar la acción contra
que se declare su improcedencia, por cuanto se critica una decisión del 30 de octubre de 2017, termino superior al estimado por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional para incoar la acción contra providencias judiciales, y en lo atinente a la indebida notificación en el marco del proceso declarativo indico que «las controversias tienen su trámite propio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso» A su vez, el vinculado Juan Francisco Parra Velasco, dentro del término y por medio de procurador judicial, manifestó coadyuvar la petición del suplicante y, para ello, reiteró los argumentos expuestos por este en el escrito tutela del presente trámite constitucional. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a estar notificados guardaron silencio. . 4Radicación n.° 99785
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre del año corriente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo tras considerar que se desconoció el requisito de inmediatez, ya que la determinación objeto de reproche se profirió el 21 de septiembre de 2017 y la fecha de radicación de la presente acción data del 15 de septiembre del año que avanza, en tanto que han transcurrido casi 5 años de la emisión de la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la
acción data del 15 de septiembre del año que avanza, en tanto que han transcurrido casi 5 años de la emisión de la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugna, y expone que con respecto a la declaración de improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez, el a quo constitucional desconoció, que la decisión objeto de censura, hace parte de un proceso «clandestino, oculto a los ojos de los demandados y de los terceros que resultan afectados, generando un estado de indefensión, lo que constituye claramente un vicio oculto del fallo atacado del año 2017, el cual solo fue conocido en el mes de julio del año 2022» y que por ello, «el principio de inmediatez se debe comenzar a contar a partir de la fecha que conocí a violación a mis derechos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 6Radicación n.° 99785
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inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 6Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). En virtud a lo precedido, para esta Sala queda claro, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, en concordancia con lo consagrado en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de septiembre de 2017, por
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se ordenó rescindir el contrato de compraventa en que se erigió el litigio civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que el suplicante en su impugnación informa que tuvo conocimiento en el presente año del proveído de segundo grado emitido por la colegiatura en 21 de septiembre de 2017 y pese a que es parte pasiva en el tramite de este juicio, invoca en este trámite constitucional su indebida notificación, no obstante, considera esta sala, que este menoscabó la utilización del mecanismo procesal establecido al interior de la causa civil, cual es, la solicitud de nulidad de dicha determinación conforme a las causales estipuladas en el artículo 133 del compendio procesal civil 7Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 ante el juez plural que profirió la decisión al momento que tuvo conocimiento del mismo. Bajo el anterior contexto, dado que lo mencionado por el tutelista tanto en su escrito genitor y en sede de impugnación se enfoca en iterar que tuvo conocimiento en el año 2022 de la reseñada decisión de la autoridad judicial de segundo grado (21-09-2017), se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los
segundo grado (21-09-2017), se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor contaba con el remedio procesal, cuál era solicitar la anulación de lo actuado, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, y por ello, esta senda supralegal no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Ahora bien, en lo tocante por el impugnante en torno a que el término a partir del cual se debe iniciar el conteo del lapso para cumplir con el requisito de inmediatez, esta magistratura también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 8Radicación n.° 99785
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Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, con lo explicado por el censor y de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha 9Radicación n.° 99785 SCLAJPT-12 V.00 señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, se limita a indicar que no tuvo conocimiento de la existencia de la última controversia finiquitada por la providencia de segundo grado que censura, y omitió acudir ante la colegiatura reprochada a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto a fin de poner en conocimiento lo yerros que por esta vía exceptiva y residual expone. Corolario de lo anterior, esta Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado, al determinar que se inobserva el requisito de la inmediatez, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de septiembre de 2017, ya que si bien es cierto que constitucional o legalmente
de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de septiembre de 2017, ya que si bien es cierto que constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera, que entre el 21 de septiembre de 2017 y la fecha de interposición del presente amparo (15-09-2022) ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. 10Radicación n.° 99785
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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y por lo tanto se confirmara.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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