CSJ - STL14917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14917-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ERWING ALONSO GARCÍA GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Erwing Alonso García García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el accionante incoó proceso ordinario laboral contra Servigusto Outsourcing SAS en liquidación, Camarca SAS y Servicios Postales Nacionales SA, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago solidario de las prestaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión.
El asunto se tramitó inicialmente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el
contrato realidad y el consecuente pago solidario de las prestaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión.
El asunto se tramitó inicialmente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500520220007400, autoridad que remitió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2023, con ocasión a la medida de redistribución de procesos emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
En auto de 21 de junio de 2023, dicha agencia judicial admitió la demanda y en sentencia de 10 de octubre de 2023 concedió parcialmente las pretensi ones, pues absolvió a Camarca SAS y a las llamadas en garantía de las mismas.
En desacuerdo, el hoy accionante y Servicios Postales Nacionales S.A. recurrieron la decisión y el 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó lo relacionado con la absolución de Camarca SAS, y en su lugar, condenó a dicha demandada en solidaridad.
Posteriormente, el hoy convocante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo cual en auto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 SCLAJPT-12 V.00 3 6 de diciembre de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago, se decretó el embargo y retención de dineros de la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS en las diferentes entidades financieras y se libraron los correspondientes oficios.
Atendiendo lo señalado , los bancos BBVA, Scotiabank
pago, se decretó el embargo y retención de dineros de la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS en las diferentes entidades financieras y se libraron los correspondientes oficios.
Atendiendo lo señalado , los bancos BBVA, Scotiabank Colpatria y Occidente, manifestaron que las sumas depositadas a nombre de la ejecutada gozan de beneficio de inembargabilidad.
El aquí accionante reiteró ante la autoridad judicial de instancia la medida cautelar, por configurarse la excepción de inembargabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el Juzgado profirió auto el 17 de marzo de 2025, en el que decidió que no había lugar a realizar el requerimiento efectuado por el ejecutante, tras considerar que:
la ejecutada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, es de naturaleza pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, a su vez se tiene que a través del artículo 594 del Código General del Proceso se establece la regla d e inembargabilidad, la cual propugna por prevenir la afectación indebida del patrimonio publico que acarree el incumplimiento de los fines del Estado y coloque en peligro la sostenibilidad de este o de sus entidades, así las cosas y tal como se indicó en e l auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas, este despacho judicial realizó advertencia indicando que la precitada medida de embargo no recaerá sobre dineros que sean inembargables por disposición de la ley, y solo en ese caso deberían ABSTENERS E de hacer efectiva la medida y
medidas, este despacho judicial realizó advertencia indicando que la precitada medida de embargo no recaerá sobre dineros que sean inembargables por disposición de la ley, y solo en ese caso deberían ABSTENERS E de hacer efectiva la medida y comunicarse al Despacho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Y conforme lo indicado por las entidades Bancarias precitadas, se tiene que informan que los recursos manejados por estas en las cuentas bancarias del ejecutado son inembargables, situación comunicada a este estrado judicial. (SIC)
A su vez, en la mencionada providencia indicó que tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S y reconoció personería para actuar a su apoderada judicial.
Textualmente, en su parte resolutiva indicó:
PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S a partir del día siguiente en que se notifique en estados la presente decisión, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: RECONOCER a la Dra. KATHERINE GUTIERREZ TORRES (…) como apoderado judicial del ejecutado SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S conforme al poder conferido.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, en proveído de 21 de abril de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión y envió el expediente al superior.
En auto de 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del
lo que, en proveído de 21 de abril de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión y envió el expediente al superior.
En auto de 16 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga decidió no dar trámite al recurso de apelación, tras colegir que en la parte resolutiva del auto apelado no se incluye el motivo de discrepancia planteado por el recurrente, y en es e sentido, devolvió el expediente al despacho de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Reprochó el promotor de la acción que el juzgador de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció el precedente constitucional CC C1154-2008 al no dar aplicación a la excepción primera al beneficio de inembargabilidad, «esto es, para satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral».
En esa línea, señaló que no se ha podido materializar las cautelas deprecadas, por lo que no se ha efectivizado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, solicitó se dejen sin efecto l os autos de 17 de marzo y 21 de abril de 2025, dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se aplique la excepción primera al beneficio de inembargabilidad señalada por la Corte Constitucional.
Mediante auto de 31 de julio de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar
primera al beneficio de inembargabilidad señalada por la Corte Constitucional.
Mediante auto de 31 de julio de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorga do, el J uzgado Séptimo Laboral d el Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso reprochado y se opuso a la prosperidad del resguardo, pues afirmó que su decisión se encuentra ajustada a derecho,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 SCLAJPT-12 V.00 6 dada la naturaleza pública de la sociedad ejecutada, resaltando que la «normatividad lo que busca es prevenir la afectación indebida al patrimonio público que conlleve a un posible incumplimiento de los fines del estado y la sostenibilidad de sus entidades, máxime si las funciones de dicha entidad es la prestación de un servicio público esencial». Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 68001310500520220007402.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Al descender al caso bajo estudio, se observa que con la solicitud de amparo el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 17 de marzo y 21 de abril de 2025, dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se aplique la excepción primero al beneficio de inembargabilidad señalada por la Corte Constitucional.
En este punto, es menester precisar que en sentencias CC SU-484 -2008 y CC SU -195-2012, reiteradas en CC T634-2017, la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita , con base en las cuales se les permite estudiar de fondo las acusaciones que se elevan e incluso conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones, normas o derechos no alegados como
de tutela tienen facultades ultra y extra petita , con base en las cuales se les permite estudiar de fondo las acusaciones que se elevan e incluso conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones, normas o derechos no alegados como objeto de vulneración.
En esa dirección, se advierte que si bien el promotor cargó la vulneración de su derecho únicamente a las decisiones emitidas por el Juzgado, para esta Sala es necesario hacer uso de dichas facultades con el fin de analizar el trámite cuestionado y verificar si erró o no la autoridad de segunda instancia al no dar trámite al recurso de apelación incoado, precisamente por el carácter info rmal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Erwing Alonso García García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como ejecutante en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso criticado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate data de 16 de mayo de 2025, mientras que la súplica se instauró el 30 de julio de igual anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de proc edencia de la acción de tutela, advierte la Sala que el presente amparo, está llamado a prosperar por cuanto del estudio de la decisión de segunda instancia aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, ante el defecto procedimental en el que incurrió el tribunal, el cual es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es,
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Sobre lo mencionado , la Corte Constitucional en sentencia CC T-367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra
sentencia CC T-367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 SCLAJPT-12 V.00 11 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defen sa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de
vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ” (Negrillas propias de la Sala).
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo el referido derrotero, precisa esta Corte que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 SCLAJPT-12 V.00 12 el referido defecto, en razón a la negativa de dar trámite al recurso de apelación que incoó el hoy accionante contra el auto que decidió negar la aplicación de la excepción de inembargabilidad, lo que conllevó a la vulneración de la
el referido defecto, en razón a la negativa de dar trámite al recurso de apelación que incoó el hoy accionante contra el auto que decidió negar la aplicación de la excepción de inembargabilidad, lo que conllevó a la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada.
Lo anterior, comoquiera que en la decisión censurada el colegiado de apelaciones planteó como única razón que en la parte resolutiva del auto recurrido no se plasmó expresamente la determinación que motivó la alzada.
Así, el juzgador de segundo grado a pesar de aceptar que «en la decisión atacada se hizo un pronunciamiento sobre el tema en el aparte considerativo de la providencia », decidió no estudiar el recurso.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de ser evidente que el auto impugnado decidió sobre la aplicación de la excepción de inembargabilid ad solicitada por el convocante; en un apego desmedido y rígido a la norma procesal, sacrificó el derecho sustancial y la justicia material negando el estudio de fondo del recurso de apelación dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente porque en la parte resolutiva no se plasmó tal aspecto.
Ahora bien, por sustracción de materia se advierte que no resulta procedente analizar los reparos elevados por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Ahora bien, por sustracción de materia se advierte que no resulta procedente analizar los reparos elevados por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00 SCLAJPT-12 V.00 13 accionante contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga comoquiera que cumple esperar a que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento frente al recurso de apelación.
Así las cosas, y sin ser necesarias más consideraciones, esta colegiatura amparará el derecho al debido proceso de Erwing Alonso García García. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 16 de mayo de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga , mediante el cual se decidió no dar trámite al recurso de apelación y, en virtud de ello, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga las actuaciones que en derecho correspondan, a fin de garantizar el debido proceso d e la parte accionante, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de ERWING ALONSO GARCÍA GARCÍA y, en consecuencia, se ordena DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
ERWING ALONSO GARCÍA GARCÍA y, en consecuencia, se ordena DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01679-00
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2025, en virtud del cual se decidió no dar trámite al recurso de apelación
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, dentro del término de 10 días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga su actuación, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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