CSJ - STL14918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ALFONSO MARÍN TORRES contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n.° 11001-31-03-033-2018-00427-02.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legitima» , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso verbal de restitución de bien inmueble que Óscar Orlando Cetina Castro adelantó contra

extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso verbal de restitución de bien inmueble que Óscar Orlando Cetina Castro adelantó contra Alfonso Marín Torres, aquí accionante.

Surtidas las eta pas de rigor, por sentencia de 28 de noviembre de 2023, el despacho judicial declaró la terminación del contrato de arriendo verbal celebrado entre las partes y , en consecuencia, ordenó al demandado hacer la entrega real y material del inmueble objeto del contrato.

Inconforme con la citada decisión, la parte vencida presentó recurso de apelación, razón por la que se remit ieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , magistratura que admitió la alzada mediante auto de 6 de mayo de 2025.

Por auto de 23 de mayo de 202 5 el Tribunal declaró desierto el recurso vertical puesto que «la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir el recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión», determinación contra la que no se interpusieron recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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El promotor del amparo cuestionó la decisión proferida por el Colegiado accionado el 23 de mayo de 2025, al considerar que desconoció la jurisprudencia de esa misma Sala Civil del Tribunal, en particular la sentencia del 5 de marzo de 2024

el Colegiado accionado el 23 de mayo de 2025, al considerar que desconoció la jurisprudencia de esa misma Sala Civil del Tribunal, en particular la sentencia del 5 de marzo de 2024 dictada dentro de l expediente 11001 -31-03-043-2018-0025401, en la cual se precisó que no resultaba obligatorio reiterar los fundamentos de la apelación en segunda instancia, siendo razonable admitir los reparos expuestos desde la primera oportunidad procesal.

Agregó que la providencia cuestionada es «incongruente con la actuación previa pues mientras el 6 de mayo de 2024 se admite el recurso de apelación por reunir los requisitos legales, el 23 del mismo mes y año se decido (sic) algo totalmente opuesto y contradictorio como es declarar desierto el recurso por la anotada razón».

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere que su pretensión está dirigida a que se deje sin efectos la decisión del -23 de mayo de 2025 - para que , en su lugar, se ordene el trámite del recurso de apelación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 5 de junio de 2025 y, mediante auto del 9 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda debido a que el poder que se anexó no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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que se anexó no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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En el término concedido, el abogado allegó el poder respectivo y, por tanto , por auto de 25 de junio , la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá arguyó que el auto criticado no fue objeto de recurso alguno, por lo que una vez ejecutoriado, el proceso fue devuelto al juzgado de origen. A su vez remitió el vínculo para acceder al expediente digital.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento del trámite procesal y compartió el enlace del proceso.

La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que el accionante no replicó el auto censurado mediante el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Igualmente, sostuvo que, conforme a las sentencias CC T411 de 2004 y T -160 de 2012, la acción de tutela resulta procedente aun cuando el accionante no haya agotado losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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procedente aun cuando el accionante no haya agotado losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

SCLAJPT-11 V.00 5 recursos disponibles en la vía ordinaria, en la medida en que, de negarse la misma, podría implicar la vulneración de derechos fundamentales y sustanciales. Seguidamente, tras transcribir apartes de la sentencia SU-041 de 2022, advirtió que la decisión adoptada por el a quo constitucional vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, al desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las

interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

SCLAJPT-11 V.00 6 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose

el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por el accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el auto de 23 de mayo de 2025, por el cual la Colegiatura convocadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

SCLAJPT-11 V.00 7 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelista en el trámite del proceso cuestionado, sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere; lo anterior, tal como lo ha establecido esta Sala de la Corte al analizar casos de similar naturaleza, por ejemplo, en la providencia CSJ STL10056 -2025, CSJ STL7525-2025, entre otras.

Ahora bien, en cuanto al reproche del recurrente relativo al presunto desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política y de las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el principio de prevalencia del derecho sustancial

otras.

Ahora bien, en cuanto al reproche del recurrente relativo al presunto desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política y de las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, advierte la Sala que dicho planteamiento carece de sustento, toda vez que tal prerrogativa no implica el desconocimiento de las reglas procesales, las cuales garantizan el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.

En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

SCLAJPT-11 V.00 8 procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas

que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Finalmente, en lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal no tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial aplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02643-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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