CSJ - STL14919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14919-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y « requisitos de la pensión sanción configurados », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se desprende que la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Etelvina Castiblanco Abril, propietaria del establecimiento de comercio Lavaseco Lavapress, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 10 de mayo de 2006 y el 18 de marzo de 2020 y que dicha relación había terminado por un despido indirecto.
En consecuencia, pidió que se le condenara de forma principal a las cesantías y sus intereses, primas de servicio,
marzo de 2020 y que dicha relación había terminado por un despido indirecto.
En consecuencia, pidió que se le condenara de forma principal a las cesantías y sus intereses, primas de servicio, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios por la falta de suministro de vestido y calzado, la pensión sanción del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente pretendió que se sufragaran las cotizaciones a la pensión dejadas de efectuar a través del cálculo actuarial y la indexación.
En respaldo de su s pretensiones, señaló que estuvo vinculada con la accionada mediante un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de oficios varios entre las fechas indicadas, periodo en el cual devengó un salario de $1.200.000, pagado quincenalmente en efectivo en la lavandería.
Agregó que cumplió una jornada laboral de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sin que se presentaran quejas o llamados de atención; que realizó sus funciones usando maquinaria de la empresa; que no fue afiliada a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 3 seguridad soc ial ni recibió dotación y no se le pagaron acreencias laborales.
Expuso que la accionada le expidió certificaciones laborales que acreditaron su cargo, salario y tiempo laborado, y que el contrato fue suspendido el 18 de marzo de
acreencias laborales.
Expuso que la accionada le expidió certificaciones laborales que acreditaron su cargo, salario y tiempo laborado, y que el contrato fue suspendido el 18 de marzo de 2020 por la cuarentena del Covid -19, con la promesa de reincorporarla cuando se reactivara la economía, hecho que nunca ocurrió.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, identificado con radicado n.° 25754-3103-001-2021-00201-00, el cual, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “i) inexistencia de relación laboral entre las partes a partir del 1 de junio de 2014. No probada”, propuestas por la pasiva; ii) ausencia de causa de la demanda, temeridad y mala fe y [iii]) [la] innominada y genérica”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO DECLARAR probadas las excepciones de “i) inexistencia de despido o terminación del contrato de trabajo en el mes de marzo de 2020; y ii) ausencia de requisitos para que se configure pensión sanción” conforme las razones expuestas en la parte motivan (sic) de esta providencia.
TERCERO DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN”. (sic) conforme l as razones expuestas en la parte motivan (sic) de esta providencia.
CUARTO: DECL[A]RAR que entre BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ como trabajador[a] y ETELVINA CASTIBLANCO
parte motivan (sic) de esta providencia.
CUARTO: DECL[A]RAR que entre BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ como trabajador[a] y ETELVINA CASTIBLANCO ABRIL como empleadora existió un contrato laboral desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2020.
QUINTO: , (sic) COND[E]NAR a ETELVINA CASTIBLANCO ABRIL a pagar a favor del demandante BLANCA CECILIA MONTOYA RODR[Í]GUEZ, y correspondiente cada uno de los periodosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 4 laborales y no afectados por la prescripción las siguientes sumas[:]
CESANT[Í]AS: $9.481.708,82[.] INTERES SOBRE LAS CESANT[Í]AS: $ 1.137.805,05[.] VACACIONES: $ 785.386,14[.]
PRIMA DE SERVICIOS: $1.570.772[.]
SEXTO: ORDENAR a la demandante BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ, que, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda afiliarse al fondo de pensiones de su elección, y acredite ello al [d]espacho.
Cumplido lo anterior, por secretaria OF[Í]CIESE para que realice el correspondiente cálculo actuarial de los aportes a pen sión comprendidos entre el 1 de octubre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2020 . Para tal efecto, téngase en cuenta como salario el mínimo legal. La parte demandada dentro del término judicial de
comprendidos entre el 1 de octubre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2020 . Para tal efecto, téngase en cuenta como salario el mínimo legal. La parte demandada dentro del término judicial de cinco (5) días deberá dar trámite al oficio de cálculo actuarial ante a la entidad de elección de la demandante, y de no hacerlo se habilita a la demandante para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de cinco días hábiles, al cabo del cual, la demandada cuenta con el termino de 30 días para pagar el monto que arroje, contados desde el día siguientes de la notificación de la respectiva liquidación por parte del [f]ondo de [p]ensiones[.]
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones. – (sic)
OCTAVO: Negar las pretensiones de los llamamientos en garantía, por las razones expuestas.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Liquídense por secretar[í]a.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En el trámite de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera
Instancia promovido por BLANCA CECILIA MONTOYA
sentencia proferida, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera Instancia promovido por BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ contra ETELVINA CASTIBLANCO ABRIL y OTRA,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 5 que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, para tener que el mismo inició el 31 de enero de 2007, y no en la fecha allí indicada, acorde a lo señalado en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales quinto y sexto de la menci onada sentencia, para tener que el quantum de la condena impuesta en el primero de los numerales citados, por concepto de cesantías, asciende a la suma de $10.976.375,82; y que el periodo a tener en cuenta para la realización del correspondiente cálculo ac tuarial por los aportes a pensión ordenado en el segundo numeral referido, es el comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 18 de marzo de 2020; atendiendo lo considerado en precedencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, que absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones; para CONDENAR a la accionada, reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma diaria de $29.260.10 a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pag o de las prestaciones sociales por las que se elevó condena, por concepto de sanción moratoria del
diaria de $29.260.10 a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pag o de las prestaciones sociales por las que se elevó condena, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, acorde a lo considerado en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en los demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, al no encontrarse causadas.
SEXTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
La tutelante censura la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas por estimar que se le debió reconocer «la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», en tanto se comprobó que sostuvo una relación laboral de más de 13 años con la llamada a juicio y durante ese periodo hubo una omisión de su afiliación; agregó que su contrato fue suspendido por el covid -19, pero, nunca se le reintegró y que a la fecha de la interposición de la tutela tiene 71 años.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
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Argumentó que el colegiado violó su derecho fundamental al mínimo vital, ya que con su edad carecía de ingresos y se encontraba en situación de indefensión por no haber sido afiliada al sistema pensional por parte de su empleadora. Esta omisión le impidió acceder a una prestación de vejez, lo que afectó su subsistencia y agravó sus condiciones de vida, más aún al haber sido excluida del
haber sido afiliada al sistema pensional por parte de su empleadora. Esta omisión le impidió acceder a una prestación de vejez, lo que afectó su subsistencia y agravó sus condiciones de vida, más aún al haber sido excluida del reintegro laboral por razones de edad, lo que configuró una clara discriminación etaria.
En segundo lugar, sostuvo que se vulneró la garantía al debido proceso por un defecto sustantiv o al realizar una interpretación excesivamente restrictiva del principio de congruencia, en la que se desconoció el mandato pro operario, lo que impidió al Tribunal analizar de fondo la terminación del contrato, pese a que los hechos estaban plenamente probados. Además, denunció un defecto fáctico, ya que se desconoció la evidencia del despido indirecto por la suspensión indefinida de la relación laboral y la posterior exclusión del reintegro. El tercer razonamiento se basó en la violación del principio de igualdad, ya que, a su juicio, el colegiado toleró una discriminación por motivos etarios al no reconocer la protección reforzada que merece una persona de la tercera edad, con lo que permitió además que la empleadora eludiera sus responsabilidades labor ales bajo el pretexto de la pandemia.
Finalmente, sostuvo que se cumplieron todos los requisitos legales para acceder a la pensión sanciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 7 conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993: (i) la empleadora no la afilió al sistema pensional por decisión propia; (ii) hubo un despido sin justa causa, evidenciado en
SCLAJPT-11 V.00 7 conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993: (i) la empleadora no la afilió al sistema pensional por decisión propia; (ii) hubo un despido sin justa causa, evidenciado en la suspensión indefinida y la posterior exclusión del reintegro; y (iii) prestó servicios continuos por más de 13 años, superando el umbral exigido por la ley.
Por tales motivos, acudió al pres ente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se condene a la empleadora al pago de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, p ide que se profiera una nueva decisión en la que se aplique correctamente el principio pro operario y en la que se analice la configuración del despido indirecto.
La tutela se radicó el 17 de junio de 2025 y fue asignada a este despacho el 18 siguiente. Luego, mediante auto del 20 del mismo mes se inadmitió la acción, debido a que aunque se allegó poder especial este no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, no se indicó el número de radicado de 23 dígitos del proceso contra el que se dirigía la acción y no se allegaron los documentos enlistados en el acápite de «anexos».
Una vez subsanada, mediante auto de 2 de julio de 2025, se admitió la tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de
Una vez subsanada, mediante auto de 2 de julio de 2025, se admitió la tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que el 28 de agost o de 2024 se profirió fallo que modificó la sentencia de primera instancia y que el 23 de septiembre del mismo año se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha compartió enlace del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir sentencia de 28 de agosto de 2024.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, además, el de inmediatez, como se analizará a continuación.
La Sala advierte que la p eticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la so licitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió dentro del proceso censurado. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió dentro del proceso censurado. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 10 establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables, que hayan sido apeladas u objeto de consulta, hasta la fecha de segu nda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante.
Adicionalmente, aunque el incumplimie nto del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Aunado a ello, respecto al requisito de inmediatez, se advierte que entre la notificación de la sentencia cuestionada – 30 de agosto de 2024 - y la interposición de la queja -17 de junio de 2025 - transcurrieron más de diez (10) meses. Por lo tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente
– 30 de agosto de 2024 - y la interposición de la queja -17 de junio de 2025 - transcurrieron más de diez (10) meses. Por lo tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tie ne por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
SCLAJPT-11 V.00 11 la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatez – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01330-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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