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CSJ - STL14919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14919-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01887-00 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

FELIPE VELASCO LLOREDA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y a lo que denominó «Estado Social de Derecho y de la Seguridad Jurídica [sic]», presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2013 001471, promovido por Felipe Velasco Lloreda, aquí accionante, contra Harinera del Valle SA e Inversiones Rosal del Monte SA , antes Ingenio María Luisa SA , en el que pretendió se declarara que en vigencia de los contratos laborales que existieron con ambas sociedades fue objeto de maltrato y hostigamiento laboral , lo que le caus ó graves

del Monte SA , antes Ingenio María Luisa SA , en el que pretendió se declarara que en vigencia de los contratos laborales que existieron con ambas sociedades fue objeto de maltrato y hostigamiento laboral , lo que le caus ó graves perjuicios físicos, psicológicos, morales y de vida en relación. Pretendió condena por culpa patronal.

En consecuencia, pidió se condene al reconocimiento y pago de perjuicios materiales por la suma de $5.760.000.000 y por perjuicios morales y «de vida en relación [sic]» pidió un total de $941.600.0002.

Por sentencia de 12 de junio de 2015 el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las llamadas a juicio.

Decisión apelada por ambas partes y que, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, notificada en edicto de 1° de abril de ese mismo año , la Sala Laboral del Tribunal

176001310500920130014700 2 01Expediente. CuadernoPrimeraInstancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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3 Superior de Buga revocó para, en su lugar, desestimar las pretensiones incoadas.

Por solicitud de Inversiones Rosal del Monte SA , a través de auto de 15 de agosto de 2024 , el fallador plural corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia, ya que en la parte motiva se había señalado que «se confirmaba en todo lo demás» el fallo de primer grado, pero ello no quedó así en la resolutiva.

corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia, ya que en la parte motiva se había señalado que «se confirmaba en todo lo demás» el fallo de primer grado, pero ello no quedó así en la resolutiva.

El 20 de agosto de 2024 el demandante, aquí propulsor, presentó memorial, a través del cual afirmó que dicha corrección obedeció a una sentencia complementaria. Agregó que el fallo de segunda instancia adoleció de indebid a valoración probatoria violatoria de sus « derechos fundamentales constitucionales [sic]».

Después, el 11 de diciembre de 2024 el actor, hoy accionante, pidió la nulidad de dicha sentencia , por los siguientes motivos:

  1. desconocimiento del principio de consonancia, ya que, si el Juez emitió fallo absolutorio, debía únicamente pronunciarse acerca de los puntos que éste apeló, mas no sobre aquellos apelados por las demandadas. Por tanto, afirmó que, si éste no apeló las pruebas , el Tribunal no debió pronunciarse sobre las mismas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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4 Indicó que, si la decisión de primera instancia resultó contraria a sus intereses, éste era apelante único. Por tanto, la Colegiatura no podía agravar su situación en alzada.

  1. ausencia de análisis proba torio, al desconocerse las pruebas que acreditaban el acoso laboral.

El 9 de febrero de 2026 el Colegiado accionado negó la nulidad deprecada. Inconforme, el gestor interpuso recurso

las pruebas que acreditaban el acoso laboral.

El 9 de febrero de 2026 el Colegiado accionado negó la nulidad deprecada. Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición que, por auto de 10 de marzo de 2026, notificado el 19 siguiente, el Tribunal no repuso.

A través de este mecanismo excepcional de amparo, el promotor censuró la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2024, tras insistir en los argumentos de la nulidad formulada (principio de consonancia y apelante único). Pidió que se deje sin efectos. Dijo que se cumplió la inmediatez, porque, en su sentir, debe contabilizarse desde el auto de 10 de marzo de 2026, que zanjó la nulidad.

También r eprochó la desestimació n de la nulidad , al señalar que el Tribunal confundió el recurso extraordinario de casación, pues éste no e ra idóneo «para que sea resuelto respecto del fenómeno prescriptivo [sic]».

Por auto de 9 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a l estrado convocado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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5 En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga anunció el desconocimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez y residualidad. Lo anterior, porque desde la notificación del

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5 En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga anunció el desconocimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez y residualidad. Lo anterior, porque desde la notificación del fallo censurado ha trascurrido algo más de dos años y, además, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones rendidas en su instancia y remitió el link de acceso al expediente del proceso controvertido.

Inversiones Rosal del Monte SA alegó ausencia de inmediatez, la cual no se puede considerar saneada con el incidente de nulidad que, después de 8 meses, propuso ante el Tribunal. Agregó que, pese a su procedencia, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Defendió la razonabilidad de la sentencia reproc hada, tras a ducir la inexistencia de vía de hecho alguna.

Harinera del Valle SA pidió negar el resguardo, debido a la evidente falta de inmediatez y subsidiariedad, último por la evidente procedencia del recurso extraordinario de casación.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues el propulsor censura la decisión de 22 de marzo de 2024 , proferid a en la segunda instancia del asunto cuestionado , pero se advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tant o, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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7 En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra la providencia atacada el recurso

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7 En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra la providencia atacada el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso de marras se pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales y «de vida en relación [sic]» que sumaron un total de $6.701.600.000, más indexación, y que para el año 2024 , anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el interés económico para recurrir en casación ascendió a la suma de $ 156.000.000; y a que, además, sus pretensiones fueron denegadas en ambas instancias.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Refuerza la improcedencia descrita la ausencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia de la que se duele

como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Refuerza la improcedencia descrita la ausencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia de la que se duele el accionante se notificó el 1° de abril de 2024 y el actorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00 SCLAJPT-11 V.00 8 presentó la petición de salvaguarda el 9 de julio de 2026, de ahí que transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

En ese sentido, el reparo del promotor direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde el auto de 10 de marzo de 2026 , a través del cual se definió el incidente de nulidad propuesto, debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión , situación que, desde ya se precisa, aquí no sucedió.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio

da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión , situación que, desde ya se precisa, aquí no sucedió.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o meno scabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00 SCLAJPT-11 V.00 9 porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Ahora bien, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra el proveído de 10 de marzo de 2026, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se sustentó en una hermenéutica fehaciente del material adosado al plenario y a la normativa que regula las nulidades procesales, que no luce antojadiza o irregular.

El fallador plural reiteró que el actor convalidó cualquier nulidad deprecada, comoquiera que actuó sin proponerla con el memorial que radicó el 20 de agosto de

antojadiza o irregular.

El fallador plural reiteró que el actor convalidó cualquier nulidad deprecada, comoquiera que actuó sin proponerla con el memorial que radicó el 20 de agosto de 2024, esto es, cuatro (4) meses atrás de haber formulado la nulidad. Conclusión razonable y acorde a lo establecido en el articulado del Código General del Proceso que regula lo relativo a las nulidades procesales, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del anterior CPTYSS, aplicable al asunto.

Luego, el Colegiado se pronunció sobre los reproches del principio de consonancia y del apelante único en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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10 De la escucha simple de la sentencia de primera instancia se puede establecer que la juez declaró la prescripción, no por haber encontrado causado el derecho, sino porque consider ó que presentada, no debía verificarlo; es decir, no analizó la causación del derecho.

Para mayor ilustración se trascribe el aparte correspondiente:

“debe tenerse en cuenta que con la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción por ello antes de entrar a efectuar el análisis jur ídico sobre la culpa patronal respecto a la enfermedad profesional y la indemnizaci ón total y ordinaria de perjuicios es preciso verificar si tiene vocación de prosperidad tal medio exceptivo porque de ser así resultaría inocuo cualquier pronunciamiento al respecto”

En ese sentido, la sala no omitió el estudio del recurso de apelación del demandante: la juez no decidió sobre la existencia

vocación de prosperidad tal medio exceptivo porque de ser así resultaría inocuo cualquier pronunciamiento al respecto”

En ese sentido, la sala no omitió el estudio del recurso de apelación del demandante: la juez no decidió sobre la existencia del derecho pretendido en la demanda.

No pudiendo prescribir un derecho que no existe, necesariamente la sala tuvo que decidir sobre él.

Adicionalmente, en primera instancia se tuvo que estudiar otras pretensiones que llevaron a concluir que algunas enfermedades fueron causadas mientras el trabajador estaba en la Harinera del Valle, de all í su recurso y con mayor razón debiera la sala estudiar todo el contexto.

No hay violación al principio de consonancia; no hay violación al debido proceso; en todo caso, dichos defectos debían ser puestos de presente mediante recurso extraordinario de casación, hecho que no ocurrió. Por todo lo dicho no se repone la decisión.

(negrillas del texto original)

Y, c on base en tales planteamientos, no repuso su decisión desestimatoria, tanto así que destacó la posibilidad de que las inconformidades del actor pudieron exponerse a través del recurso extraordinario de casación, pero ello no sucedió, por su propia desidia ; discernimientos razonables del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas y que, nótese, se acompasa a lo acreditado en el proceso, apadrínense o no los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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11 En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida

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11 En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora el propulsor es imponer su propio criterio sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artíc ulo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01887-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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