CSJ - STL1492-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1492-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1492-2020 Radicación N o 87899 Acta Nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN HELENA ROSERO HIDALGO en calidad de apoderada judicial de la señora MYRIAM YOMAIRA ARELLANO VALLEJO , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 2 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO Y LA EQUIDAD SEGUROS
DE VIDA O.C.
1Radicación no 87899
I. ANTECEDENTES La doctora CARMEN HELENA ROSERO HIDALGO, en calidad de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y derecho a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora MYRIAM YOMAIRA ARELLANO VALLEJO a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. ; que por reparto
YOMAIRA ARELLANO VALLEJO a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. ; que por reparto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, con el fin de obtener pensión de invalidez, frente a una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente al 71.96%, determinada por la Entidad Promotora de Salud de su afiliación Comfamiliar de Nariño, el día 22 de abril del año 2016. Así mismo señala, que inició acción de Tutela radicada con el Nº 2016-00081 en contra de la Equidad Seguros de Vida O.C., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de forma provisional por parte de la entidad accionada, dada la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral previamente señalada. Expone, que el Juez de conocimiento de la acción a través de fallo de tutela de fecha 9 de diciembre de 2016, decide 2Radicación no 87899 tutelar los derechos de la accionante, ordenando el pago provisional de la pensión de invalidez. Refiere, que el proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2017-0045 inició el 27 de enero de 2017; que el 10 de febrero de 2017, se admitió el trámite; que a través de auto del 22 de junio de 2017, el Despacho de conocimiento de la demanda ordinaria señaló: «Dentro del término legal la
febrero de 2017, se admitió el trámite; que a través de auto del 22 de junio de 2017, el Despacho de conocimiento de la demanda ordinaria señaló: «Dentro del término legal la apoderada judicial de la entidad demandada ha contestado en debida forma la demanda...» ; en el mismo auto se fijó fecha de audiencia de Conciliación de acuerdo a lo previsto por el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., reformado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y 11 de la Ley 1149 de 2007, para el 16 de agosto de 2017. Informó, que por auto N° 1945, la autoridad sapiente en primera instancia, decretó pruebas, mismo que fue objeto de reposición por la parte demandante, siendo admitido por el Despacho a través de providencia N° 1946, decidiendo reponer el inicial, negando la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, frente a esta decisión fue interpuesta apelación, concedido por el Despacho a través de documento identificado con el N° 1947. Recurso que fue conocida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto concluyendo el 23 de noviembre de 2017 «REVOCAR la decisión de no decretar la práctica de un nuevo dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, solicitada por la parte demandada proferida dentro del auto
dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, solicitada por la parte demandada proferida dentro del auto interlocutorio No. 1946 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la etapa de Decreto de pruebas…» 3Radicación no 87899 Expuso, que conforme a la decisión proferida por el Tribunal, el Juzgado de primera instancia dispuso estarse a lo resuelto, ordenando la valoración de la demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aduce, que dentro del proceso ordinario laboral el Juzgado de conocimiento no omitió su obligación de informar a la demandante cada una de las actuaciones que se fueron suscitando dentro del proceder judicial, entre las que se destacan: a) Oficio suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el cual se requirió aporte de documentación b) auto N° 1483 de del 6 de agosto de 2019, en el que se dispuso poner en conocimiento a la demandante del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño c) auto N° 1834 del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se señala fecha y hora para audiencia de trámite y juzgamiento para el día 08 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m., teniendo en cuenta que, vencido el término de traslado del dictamen no se generó ningún tipo de pronunciamiento frente al mismo. Alega, que a lo largo del proceso se puede constatar
cuenta que, vencido el término de traslado del dictamen no se generó ningún tipo de pronunciamiento frente al mismo. Alega, que a lo largo del proceso se puede constatar que la señora MYRYAM YOMAIRA ARELLANO VALLEJO, siempre fue representada por un abogado, inicialmente por el Dr. BLADIMIR CAMILO SALINAS SANTACRUZ, quien se declaró impedido para actuar como apoderado judicial de la demandante, continuando con la citada labor el Dr. MARCEL ARNOVIL ROSERO SOTELO, profesional del 4Radicación no 87899 derecho considerado por la demandante para su representación en el proceso que toma nuestra atención. Añadió, que a través de memorial de fecha 01 de noviembre del año 2019, la demandante puso en conocimiento al Juzgado sobre la revocatoria al poder del abogado Arnovil Rosero, sustentada en el vencimiento del término de traslado de dictamen, sin presentar objeción alguna al mismo. Señala también, que radicó memorial el 5 de noviembre del mismo año solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 8 de noviembre de la misma anualidad, argumentando no contar con los servicios de un profesional en derecho, para el acompañamiento y representación en la audiencia dispuesta. Señaló, que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, vulneró los derechos fundamentales «al debido
acompañamiento y representación en la audiencia dispuesta. Señaló, que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, así como el derecho fundamental a la Seguridad Social» al tratarse de un asunto donde se discutía el derecho a adquirir una pensión de invalidez, profiriendo sentencia sin la asistencia de un abogado que coadyuvara los intereses de la demandante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene: […] declarar la nulidad y/o invalidez de todo lo actuado desde el día 8 de noviembre de 2019 fecha en la que se desarrolló la 5Radicación no 87899 Audiencia de Trámite y Juzgamiento dentro del proceso ordinario Laboral Radicado No. 2017 -00045 sin presencia de abogado que representara los intereses de la señora… dejar sin efecto la Sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO dentro de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, y al acceso a la Justicia de la accionante… vincular a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. con
los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, y al acceso a la Justicia de la accionante… vincular a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. con el propósito de que conozca de la presente acción constitucional y consecuentemente se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de la señora...
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión LABORAL, admitió el presente asunto ; ordenó enterar a las partes accionadas; requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma municipalidad, para que de manera inmediata se remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral conocido con el radicado No. 2017-00045 que cursa en el mismo despacho ; negó la medida provisional requerida, y corrió el traslado de rigor .
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «no hay vulneración alguna respecto de los derechos reclamados por la señora ARELLANO VALLEJO, así mismo se supone la improcedencia de la acción de tutela, no solo ante la falta de vulneración de derechos sino por la existencia de la consulta que ya fue concedida. De igual forma, de poner ante la Sala Laboral el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, que el proceso ordinario Laboral radicado
la acción de tutela, no solo ante la falta de vulneración de derechos sino por la existencia de la consulta que ya fue concedida. De igual forma, de poner ante la Sala Laboral el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, que el proceso ordinario Laboral radicado bajo el número 2017-0045 se encuentra para remisión con el fin de 6Radicación no 87899 tramitarse la respectiva consulta, momento procesal que permitirá la revisión integral del fallo de primera instancia, garantizando el debido proceso de la accionante»; remitió el proceso (fs. 285-288). El apoderado general de la Equidad Seguros de Vida O.C., luego de referirse a cada uno de los hechos de la acción de Tutela, que le constaba, señaló frente a lo manifestado por el accionante en la acción de tutela, y de cara a las pretensiones requeridas en el proveído de contestación, que no es requisito asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento con representación de abogado, sustentando su pretensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 del CGP; pretendiendo «solicito al señor Juez de la manera más respetuosa se sirva archivar la presente diligencia y consecuencialmente se proceda a desvincular y eximir de todo tipo de responsabilidad o condena derivada de la misma a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL.» (fs. 291-297) Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Laboral,
SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL.» (fs. 291-297) Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, resolvió «DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela interpuesta por la apoderada de MYRIAM YOMAIRA ARELLANO VALLEJO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia». (fs. 298-304) En ese orden, concluyó, que para dejar sin efectos una decisión judicial, se requiere comprobar una nulidad en dicha emisión y aclara que las nulidades deben alegarse en el curso del proceso ordinario, y que pueden ser 7Radicación no 87899 taxativas, de conformidad con lo enunciado en el artículo 133 del CGP, las originadas en la sentencia, que se encuentran consagradas en el artículo 134 ibídem y la nulidad constitucional establecida en el artículo 29 de nuestra carta política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, mediante escrito visible a folios 311 a 319.
Insiste el recurrente, en que no es válida la apreciación del Tribunal que profirió el fallo de tutela,
visible a folios 311 a 319. Insiste el recurrente, en que no es válida la apreciación del Tribunal que profirió el fallo de tutela, teniendo como precedente que el argumento de la decisión adoptada, se fundamentó en la falta de agotamiento de los medidos ordinarios y extraordinarios de defensa. Reitera, que debido a la falta de representación de un abogado que defendiera los intereses de la señora ARELLANO, se perdió la oportunidad procesal de interponer el recurso correspondiente ante la segunda instancia, al no ser recurrido el fallo desfavorable a los intereses de la demandante. Alega, que el Juez de tutela de primer grado erró en sus argumentos, en la medida en que no es la consulta un recurso ordinario o extraordinario, y como institución procesal consagrada en la Ley habilita al Superior 8Radicación no 87899 Jerárquico del Juez para revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en primera instancia. Afirma que « los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos de la tutelante se concretan en un defecto procedimental violatorio del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso ordinario laboral».
IV. CONSIDERACIONES I.- El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
ordinario laboral».
IV. CONSIDERACIONES I.- El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». II.- Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 9Radicación no 87899 prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso ordinario laboral en estudio, no se avizora una clara y marcada importancia de ámbito
de tutela. Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso ordinario laboral en estudio, no se avizora una clara y marcada importancia de ámbito constitucional, que vaya en contra de una presunta 10Radicación no 87899 vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente; por el contrario, se establece y se evidencia que todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario identificado con el N° 2017-0045, fueron notificadas a la accionante, a fin de que dentro del proceso, la misma pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, debido proceso y contradicción; es así como se evidencia, que le fue notificada la decisión del auto N° 1834 del 10 de septiembre del año 2019, en el que se fijó audiencia de juzgamiento para el día 8 de noviembre del mismo año. Por otro lado es palpable que la accionante desde el mes de Octubre, exactamente el día 22 de la misma anualidad tiene el pleno conocimiento de que no cuenta con apoderado judicial que la represente, dada la constancia de paz y salvo suscrita por el Dr. Marcel Arnovil Rosero, representado judicial de la demandante en su momento, no obstante la señora ARELLANO no refleja preocupación por contratar nuevo abogado, dado que se avecinaba audiencia judicial, y solo hasta el día 01 de noviembre a través de memorial, informa al
refleja preocupación por contratar nuevo abogado, dado que se avecinaba audiencia judicial, y solo hasta el día 01 de noviembre a través de memorial, informa al Despacho Judicial la voluntad de revocar el poder conferido al citado profesional, sin informar quien la representaría posteriormente, siendo esta una obligación por parte de la demandante, y no en cabeza del Juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés. 11Radicación no 87899 Frente al segundo requisito, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el N° 2017-0045, se encuentra en curso la oportunidad procesal del grado jurisdiccional de consulta, en este sentido el Juez de segunda instancia podrá valorar lo sucedido durante el trámite procesal y definir en derecho de acuerdo a lo que corresponda, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso.
Frente al tercer requisito, pese a que se cumple con el principio de la inmediatez, este va ligado al primer requisito, del cual se sustentó la no existencia. Analizado el cuarto requisito, manifiesta la recurrente en la acción judicial que llama nuestra atención, que el Juez de conocimiento no atendió la solicitud de fecha 5 de noviembre de 2019, en la que solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo, programada para el 8 de noviembre del mismo año, por no contar con representación judicial que la asistiera en la audiencia. No obstante frente a esta
audiencia de fallo, programada para el 8 de noviembre del mismo año, por no contar con representación judicial que la asistiera en la audiencia. No obstante frente a esta manifestación, vale la pena anotar que el hecho de requerir aplazamiento de la audiencia de fallo, no implica una plena aceptación por parte del Juez, en la medida que se debe cumplir con una serie de requisitos legitimados en el Código General del proceso, según el cual dispone: (…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. 12Radicación no 87899 Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento1. En el presente caso, no puede ser admitido como una justa causa, la falta de apoderado judicial que la representara, menos aún si la demandante desde el día 22 de octubre de 2019, tenía pleno conocimiento de que no seguiría siendo representada por el abogado Arnovil, momento desde el cual debía buscar quien la prohijara para la audiencia de fallo que estaba próxima 2 a realizarse; por lo tanto esta responsabilidad no puede ser endilgada al
momento desde el cual debía buscar quien la prohijara para la audiencia de fallo que estaba próxima 2 a realizarse; por lo tanto esta responsabilidad no puede ser endilgada al Juez de conocimiento, que si bien es cierto tiene la obligación legal de propender por la protección de los estamentos constitucionales, para el presente caso se denotó el interés del juez en el cumplimiento de su deber constitucional, dadas las distintas actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, consistentes en: (I) notificar cada una de las actuaciones que se llevarían a cabo, (II) resolver los recursos interpuestos en las etapas procesales, (III) atender lo resuelto por el superior, (IV) dar trámite a las solicitudes radicadas dentro del plenario, bajo la protección de derechos que le asisten a todas las partes dentro de un proceso; situación que fue igualmente señalada por la recurrente, en el escrito de Tutela, lo que nos permite inferir que dentro del proceso judicial se adelantaron cada 1 Numeral 3º del artículo 372 Código General del Proceso.2 Dentro del plenario quedó demostrado la programación y la consecución de la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2019. 13Radicación no 87899 una de las etapas, salvaguardando los derechos fundamentales de ambas partes. Frente al quinto requisito, dado lo expuesto no es
13Radicación no 87899 una de las etapas, salvaguardando los derechos fundamentales de ambas partes. Frente al quinto requisito, dado lo expuesto no es palpable la claridad de la afectación de derechos imputables a la decisión judicial, teniendo en cuenta que la negación del aplazamiento de la audiencia de fallo, obedece más que todo a exigencias formales, contrarias a la naturaleza previstas por el constituyente relacionada con los derechos fundamentales. III.- Falta de defensa técnica alegada por la recurrente. Frente a este postulado la Corte Constitucional ha calificado la falta de defensa técnica como un defecto procedimental absoluto, señalando: En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica , (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega . Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección3.
se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección3. (Negrillas fuera del texto original) 3 Sentencia T-309 de 2013. 14Radicación no 87899 Para el presente caso, no se puede alegar una falta de defensa técnica, si la demandante, anterior a la realización de la audiencia de fallo no se preocupó por otorgar poder a un nuevo abogado para su asistencia y representación judicial; esta responsabilidad no recae sobre el Juez de conocimiento, por lo tanto, le es atribuible a quien la alega4, dado que en el plenario se evidencia a (fl. 18), que la demandante el mismo día 5 de la audiencia de fallo otorga poder a la doctora Carmen Helena Rosero Hidalgo, a fin de que presente acción de Tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, situación que debió prever desde el 22 de octubre de 2019 6 y no hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento. IV.- Actuación del Juez y su obligación dentro de los procesos de su competencia. Dentro de los deberes del Juez se encuentra: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” 7. Dado lo anterior, el proceder de la rama judicial ha sido considerado como una función pública de seguimiento
medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” 7. Dado lo anterior, el proceder de la rama judicial ha sido considerado como una función pública de seguimiento de los procesos que son de su competencia y jurisdicción, de la que se presume que el acceso a ella es de carácter legal y constitucional, teniendo en cuenta que, los jueces 4 Recurrente de la acción de Tutela 2019-00345 08 de noviembre de 20196 Fecha en la que se expide el paz y salvo por parte del apoderado judicial de la demandante7 Artículo 42 CGP 15Radicación no 87899 de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo” 8 El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario resolvió la solicitud de aplazamiento, negándola en el sentido de que no se evidenció una justificación que demostrara la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, o una justa causa, de
aplazamiento, negándola en el sentido de que no se evidenció una justificación que demostrara la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, o una justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, en razón a ello negó la solicitud y continúo con la audiencia de fallo, siendo este su deber legal y constitucional. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los 8 Sentencia C-713 de 2008 16Radicación no 87899 hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Como lo alegado por el actor, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o
al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma 17Radicación no 87899 positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada
administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que por su propia incuria le generó. Luego, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos q
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