CSJ - STL1492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1492-2022 Radicación n.° 96349 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. AAA contra el fallo del 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES, la SECRETARÍA DE HACIENDA, ESTEBAN RAFAEL ZÚÑIGA MARTÍNEZ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2017-00284 objeto de debate constitucional.Radicación n.° 96349
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I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la confianza legítima, seguridad pública, salubridad pública y solidaridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
administración de justicia, junto con los principios a la confianza legítima, seguridad pública, salubridad pública y solidaridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el 22 de octubre de 2018, emitió fallo a favor del allí demandante, quien, posteriormente, promovió ejecutivo para el cumplimiento de la decisión, es así que, el 2 de diciembre de 2019, se decretaron medidas cautelares en su contra, «una de ellas comunicada directamente al tesorero de la empresa, correspondiente al embargo y retención de la tercera parte (1/3) de los ingresos brutos que recibe la empresa, limitando dicha medida a la suma de $127.933.501,oo; medida que (…) viene aplicando y por la que el demandante ha cobrado varios títulos judiciales». Que, por auto de 28 de julio de 2021, ese despacho ordenó otra cautela, esta vez, la retención de la 1/3 parte de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones «destinados a subsidios, que por servicios públicos domiciliarios de acueductos, alcantarillados y aseo de los estratos 1, 2 y 3 [que] gira mensualmente el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO». Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, «el cual se tramita ante el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en efecto devolutivo». 2Radicación n.° 96349
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apelación, «el cual se tramita ante el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en efecto devolutivo». 2Radicación n.° 96349
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Resaltó que dicha orden se aplicó en octubre de 2021, lo que generó «la insostenibilidad presupuestal» de la empresa y, lo que impidió que la misma pudiera «cumplir con el objeto para el cual fue constituida, esto es, el de prestar en debida forma los servicios de acueducto y saneamiento básico». Además, conllevó el incumplimiento de algunas obligaciones y el pago de facturas, lo que constituyó «un perjuicio irremediable que requiere medidas urgentes para ser superado», pues «afectó la prestación de servicios públicos esenciales de toda la comunidad». Precisó que dicha medida vulneró sus prerrogativas, pues el juzgado accionado: i) aplicó una excepción que procedía frente a entidades territoriales no frente a ese tipo de empresas; ii) desconoció que «los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, de donde proviene el subsidio embargado, son cuentas especiales sin personería jurídica, como lo determina el artículo 4 del decreto (sic) 565 de 1996, que reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994»; iii) decretó una medida desproporcionada y en desconocimiento de las realidades del trámite ejecutivo, ya que el demandante cobró lo embargado ; y iv) no contempló lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso.
decretó una medida desproporcionada y en desconocimiento de las realidades del trámite ejecutivo, ya que el demandante cobró lo embargado ; y iv) no contempló lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso. Finalmente, solicitó revocar la orden emitida en el auto de 28 de julio de 202 y, de manera provisional, la suspensión de ejecución de la medida cautelar y la constitución del depósito judicial.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, la Secretaría de Hacienda, Esteban Rafael Zúñiga Martínez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2017-00284; finalmente, negó la medida provisional.
El municipio de Toluviejo (Sucre) indicó que la vulneración alegada por la parte accionante no le era imputable «teniendo en cuenta que la Secretaría de Hacienda solo se limitó a dar cumplimiento a la medida cautelar comunicada por el juzgado (…) a pesar de que la Tesorera del municipio le advirtió con antelación que se trataba de créditos inembargables, obteniendo como respuesta que debía cumplir la orden dada». Insistió que la principal fuente de ingresos de la
del municipio le advirtió con antelación que se trataba de créditos inembargables, obteniendo como respuesta que debía cumplir la orden dada». Insistió que la principal fuente de ingresos de la empresa accionante eran los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a los subsidios de servicios públicos domiciliarios. El despacho accionado hizo una reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló los fundamentos jurídicos en los que apoyó la decisión reprochada y resaltó que no desconoció los derechos fundamentales alegados. 4Radicación n.° 96349
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Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el tribunal declaró improcedente la tutela incoada al estimar que no se cumplió con el requisito de residualidad, pues como quedó demostrado, contra la decisión censurada se interpuso recurso de apelación que «al consultar el módulo público del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, se constata que fue repartida el 5 de noviembre de la anualidad que avanza a despacho», sin que se acreditara la intervención del juez constitucional de manera transitoria. Agregó que «independientemente de haber aprovechado esa herramienta legal ordinaria, nada impide que amén de la urgencia que pregona, eche mano de una caución que haga viable el levantamiento de esas constricciones o por lo menos de la modificación de sus límites».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y manifestó sustentar su
urgencia que pregona, eche mano de una caución que haga viable el levantamiento de esas constricciones o por lo menos de la modificación de sus límites».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y manifestó sustentar su recurso en segunda instancia, sin que así lo hiciera.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación n.° 96349 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte pretende dejar sin efecto la decisión de 28 de julio de 2021 proferida por el juzgado cuestionado que ordenó, como medida cautelar, la retención de la 1/3 parte de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a subsidios de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Sin embargo, tal como se evidenció, en contra de dicho pronunciamiento, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la 6Radicación n.° 96349 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave,
agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio; que a quí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es inevitable la intervención del juez de tutela. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la empresa actora debe esperar a que sea resuelta la alzada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura hasta que se agote el mencionado recurso. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7Radicación n.° 96349
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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