CSJ - STL14920-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NELLY SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CA LI, trámite al cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Nelly Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Isaías Paredes, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado
accionante promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Isaías Paredes, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que, en sentencia de 17 de julio de 2024, negó las pretensiones.
Inconforme, la hoy promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de marzo de 2 025, notificada al día siguiente, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.
Contra la anterior determinación, la actora instauró recurso extraordinario de casación a través de memorial de 21 de abril de 2025, sin embargo, en auto de 23 de ab ril siguiente, el tribunal accionado denegó el mismo por extemporáneo.
Cuestionó la parte gestora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, en la medida que la sentencia de segunda instancia fue proferida sin la debida integración de todos l os litisconsortes necesarios, pues el tribunal accionado descartó la integración respecto a «la señora “MARÍA” y/o “MARLENY” Bejarano Arévalo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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En esa línea, reprochó que la decisión de negarle la declaración de la unión marital de hecho se fundamentó en la existencia de la relación paralela del fallecido, Isaías Paredes con María Bejarano, a pesar de que esta no fue vinculada formalmente al proceso, lo cual, a su juicio,
declaración de la unión marital de hecho se fundamentó en la existencia de la relación paralela del fallecido, Isaías Paredes con María Bejarano, a pesar de que esta no fue vinculada formalmente al proceso, lo cual, a su juicio, constituye una causal de nulidad.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 25 de marzo de 2025, emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior d e Cali, y, en su lugar, se concedan sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 3 de julio de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Familia del Tribunal Superior de Cali informó los datos de notificación de las partes del proceso reprochado y remitió enlace de acceso al expediente con radicado 76001311000320220033601.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la acción de tutela no es una vía alterna para atacar las
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El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que la acción de tutela no es una vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, por lo que se torna improcedente el amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la convocante no presentó oportunamente el recurso de casación contra la sentencia emitida por el tribunal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin hacer reparos concretos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Teniendo en cuenta que la parte actora no expuso reparos concretos en su escrito de impugnación, procederá esta Sala a realizar un estudio integral de los reparos expuestos en el escrito tuitivo.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 25 de marzo de 2025, emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali , y, en su lugar, se concedan sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Nelly Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda nte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 25 de marzo de
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(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 25 de marzo de 2025 -notificada al día siguiente -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) Sin embargo, no se cu mple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso debido del recurso que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 25 de marzo de 2025 que confirmó la primera instancia.
Lo anterior en la medida que, si bien la accionante propuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo se denegó por extemporáneo.
Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó oportunamente el mecani smo legal que tuvo a su alcance para que se revaluara su postura.
Incluso, de considerar la parte actora que se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio, se observa igualmente que la promotora no propuso el incidente de nulidad ante el juez natural, razón con la que se reafirma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ahora, aunque el incum plimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
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RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03124-01
SCLAJPT-12 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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