CSJ - STL14921-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14921-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14921-2022 Radicación n. 68440 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS RODRIGUEZ CUBIDES y MARÌA MERCEDES GARCÌA PEREA a través de apoderado judicial, en contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EMCALI E.I.C. E.S.P. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de primera instancia radicado n.° 76001310500820140037201.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, acuden a este mecanismo ius fundamental, con elRadicación n.° 68440
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales “ al debido proceso; acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, a la Seguridad Social, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, progresividad y no regresividad de las normas laborales y pensionales; justicia y equidad”, presuntamente vulnerados por la autoridades
en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, progresividad y no regresividad de las normas laborales y pensionales; justicia y equidad”, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que a los suplicantes como trabajadores oficiales de las Empresas Publicas Municipales de Cali EMCALI EICE-ESP, se les reconoció pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008; al señor Rodríguez Cubides, a partir del 25 de octubre de 2004, y a la señora García Perea en data 25 de abril de 2007. Expusieron, que entre EMCALI EICE-ESP y el sindicato SIMTRAEMCALI, se suscribió convención colectiva de Trabajo el 1º de abril de 2011, cuyos efectos jurídicos iniciaban el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, acuerdo que en su artículo 66 estableció, que tal entidad “pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año” Aducen, que EMCALI EICE-ESP nunca reconoció ni canceló la prima extra pactada convencionalmente, en tanto 2Radicación n.° 68440
diciembre de cada año” Aducen, que EMCALI EICE-ESP nunca reconoció ni canceló la prima extra pactada convencionalmente, en tanto 2Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 que deprecaron a través de petición escrita ante esta empresa, el reconocimiento de tal prestación desde el 15 de diciembre de 2011, entidad que negó lo pretendido; que por tal razón, promovieron causa ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Esbozaron, que en el escrito que sustenta su demanda, solicitó el reconocimiento y pago de la prima extralegal, así como la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; que el sentenciador del primer grado, en determinación oral del 4 de agosto de 2015, negó sus pretensiones y absolvió a la demandada, decisión que fue recurrida y sustentada oralmente por su apoderado en la diligencia, deprecando revocar la sentencia emitida y accediendo a sus pretensiones, entre ellas, el reconocimiento de la indexación, ruegos que fueron ratificados en el escrito de alegatos de conclusión. Manifestaron, que la colegiatura cuestionada al desatar la alzada, a través de proveído del 22 de julio del año que transcurre, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y ordenó a la empresa pública reconocer y pagar a estos la prima extra convencional, a partir del mes de diciembre de 2011; empero, absolvió a la parte demandada de pagar la
transcurre, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y ordenó a la empresa pública reconocer y pagar a estos la prima extra convencional, a partir del mes de diciembre de 2011; empero, absolvió a la parte demandada de pagar la indexación o corrección monetaria sobre las condenas erigiendo su decisión, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados 3Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”
Cuestionaron de la colegiatura reprochada, que incurre en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en tanto desde el acápite respectivo de las pretensiones del escrito genitor que sustenta su demanda, se solicitó el reconocimiento y pago de la reseñada indexación o actualización de las condenas, pretensión reiterada en la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión, pues a pesar de haberlo rogado expresamente, constitucionalmente bajo criterios de equidad y justicia, las pensiones deben “conservar su poder adquisitivo” Indicaron, que la autoridad judicial cuestionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en providencia C-968 de 2003, al determinar que el principio de
desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en providencia C-968 de 2003, al determinar que el principio de consonancia no impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda fallar ultra o extra petita, cuando se trate de garantizar los derechos mínimos laborales irrenunciables de los trabajadores. Ultimaron exponiendo, que esta Sala en un asunto de idénticas causas, objeto y pretensiones, radicada bajo el STL12392-2022, amparó los derechos de los convocantes y dejó sin efecto el auto que negó la adición de la sentencia ordenando al tribunal cuestionado emitir una nueva decisión, en las que se debe atender las consideraciones del 4Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 fallo del juez iusfundamental en torno a la indexación de las condenas. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: “4.1. Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia dejar sin efecto el Numeral Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 232 del 22 de julio de 2022, que ABSOLVIÓ a EMCALI-EICE-ESP del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas desde el año 2011, por concepto de la
la Sentencia No. 232 del 22 de julio de 2022, que ABSOLVIÓ a EMCALI-EICE-ESP del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas desde el año 2011, por concepto de la Prima Extra de 20 días, pretensión solicitada en la demanda, reiterada en la apelación y en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal. 4.2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, proferir Sentencia complementaria escrita dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adicione la Sentencia 232 de del 22 de julio de 2022, en el sentido de CONDENAR a EMCALI-EICE-ESP a pagar a mis representados, LUIS CARLOS RODRIGUEZ CUBIDES y MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, la correspondiente INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, causadas desde el mes de diciembre de 2011 hasta que se haga efectivo su pago y las que se sigan causando conforme a la disposición convencional antes mencionada”. Mediante auto proferido el 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien
Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 5Radicación n.° 68440
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Dentro del termino concedido para ello, una magistrada del colegiado reprochado señaló las actuaciones realizadas en el tramite de la alzada y mencionó que en lo atinente absolución por la pretensión de la indexación, esta autoridad encontró que tal petición no fue solicitada expresamente en los argumentos de alzada y que por esto «actuó en aplicación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS» y que por esto carece de atribuciones para ir más allá de lo pedido ya que tales facultades que son «exclusivas del juez de primera instancia, al tenor de lo consagrado en el artículo 50 del CPTSS» por lo que invocó se declare su improcedencia por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que hoy pretende por esta vía derruir. De otro lado, la titular del despacho judicial vinculado remitió el link contentivo del expediente digital. Por su parte, EMCALI EICE-ESP, señaló que lo pretendido por el actor carece de fundamento legal ya que la providencia que se ataca «es congruente, pública y expedita con los pedimentos que en su momento fueron expuestos por el apoderado de los demandantes, al momento de exponer los reparos a la sentencia de primera instancia que absolvió a la vinculada EMCALI » y expuso que
pedimentos que en su momento fueron expuestos por el apoderado de los demandantes, al momento de exponer los reparos a la sentencia de primera instancia que absolvió a la vinculada EMCALI » y expuso que ante la negativa del colegiado de conceder la indexación suplicada debió este promover recurso extraordinario de revisión y pese a estar en los términos para interponerlo, no lo hizo, circunstancia que torna improcedente el presente amparo. 6Radicación n.° 68440
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Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección
situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de 7Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 8Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida
obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 8Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes acuden a este instrumento, para que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 22 de julio del año que transcurre, a través de la cual, la Sala Laboral del Colegiado cuestionado revocó la sentencia de primer grado y reconoció la prima extra de 20 días a partir de diciembre de 2011, empero absolvió a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas impuestas.
de diciembre de 2011, empero absolvió a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas impuestas. No obstante, se advierte que los promotores de la acción constitucional que hoy se estudia, menospreciaron el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer el mecanismo procesal idóneo, a fin de que la autoridad reprochada adicionara o complementara la 9Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 determinación emitida en torno a la no concesión de la indexación suplicada por estos en el trámite de la controversia laboral.
Bajo el anterior contexto, considera esta Sala, que los promotores contaban con otro instrumento procesal en la causa laboral, cuál era la solicitud de adición o complementación de la sentencia, mecanismo previsto en el artículo 287 del compendio procesal civil, el cual, es de clarificar, en ningún caso constituye un mecanismo que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287, establece: “(..)Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,
287, establece: “(..)Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” De acuerdo a la norma procesal citada en precedencia, los suplicantes tuvieron la oportunidad de solicitar la adición, o complementación del fallo expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de data 22 de julio del año avante, a través del instrumento consagrado en el 10Radicación n.° 68440 SCLAJPT-11 V.00 artículo 287 ibidem, a fin de que se adicionara tal providencia, en el sentido de ordenar a la empresa pública accionada reconocer y pagar la respectiva indexación de las condenas impuestas, situación que abandonaron los tutelistas, y por el contrario, optaron por acudir a esta senda supralegal de naturaleza excepcional y residual. En orden a lo anterior, se avizora que no es esta vía iusfundamental, la herramienta procesal que debe utilizarse a fin de obtener la emisión de una sentencia complementaria que reconozca la indexación pretendida por los tutelantes al interior de la controversia laboral, sino la adición o complementación, figura prevista en el catálogo procesal vigente para lograr lo solicitado, en tanto que, dicha
interior de la controversia laboral, sino la adición o complementación, figura prevista en el catálogo procesal vigente para lograr lo solicitado, en tanto que, dicha oportunidad feneció, teniendo en cuenta que se debió presentar dentro del término de ejecutoria del fallo encausado, emitido por la colegiatura cuestionada el 22 de julio de 2022. Coherente con lo precedente, si en gracia de discusión los censores hubiesen ejercido el señalado mecanismo, y de no prosperar tal pedimento, estarían habilitados para invocar la protección por esta vía constitucional, situación que no aconteció en el presente asunto, razón por la cual se torna en improcedente el amparo, se itera, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
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Ahora bien, informan los suplicantes en su escrito tutelar, que esta sala en providencia STL12392-2022, amparó los derechos de los convocantes en un asunto de similares contornos promovida en contra de la misma empresa pública de Cali; no obstante debe indicarse, que tal providencia no es aplicable al asunto como quiera que en el trámite de la causa laboral de ese asunto, los promotores solicitaron ante la colegiatura confutada, la adición y aclaración del fallo encausado, con el propósito de que se
trámite de la causa laboral de ese asunto, los promotores solicitaron ante la colegiatura confutada, la adición y aclaración del fallo encausado, con el propósito de que se emitirá sentencia complementaria y se condenara a la parte pasiva la indexación de las condenas impuestas, petición que fue despachada desfavorablemente, circunstancia que los habilitó para acudir ante el juez constitucional a fin de que se salvaguardaran sus prerrogativas fundamentales. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia del presente amparo por lo expuesto en precedencia. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 68440
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13