CSJ - STL14921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02070-01 Acta 31
Bogotá, D. C. , veinti siete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE IVÁN GONZÁLEZ LIZARAZO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Iván González Lizarazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso de divorcio en contra de su cónyuge Natalie Garzón Cuéllar, el cual correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el radicado
de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso de divorcio en contra de su cónyuge Natalie Garzón Cuéllar, el cual correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311001820210051300, autoridad que en auto de 15 de septiembre de 2021 admitió la demanda y corrió traslado.
La demandada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención el 27 de octubre de 2021, por lo que el aquí accionante contestó la demanda en reconvención el 23 de marzo de 2022, proponiendo igualmente excepciones de mérito.
En auto de 21 de julio siguiente, la agencia judicial de instancia tuvo por contestada la demanda en reconvención y corrió traslado de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código General del Proceso.
El de mandado en reconvención, ahora actor, solicitó declarar la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso , por h aber transcurrido el termino allí previsto, es decir, más de un año para proferir la respectiva sentencia dentro del proceso. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado emitió proveído en el que resolvió:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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1. Por secretaria dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del auto de fecha 21 de julio de 2022, en el sentido de correr el traslado de las excepciones propuestas por la parte actora en la demanda de reconvención de conformidad con el artículo 370 del
2° del auto de fecha 21 de julio de 2022, en el sentido de correr el traslado de las excepciones propuestas por la parte actora en la demanda de reconvención de conformidad con el artículo 370 del C.G.P.
2. Acreditada como se encuentra la necesidad por parte de la señora Natalie Garzon(sic) Cuellar, este despacho fija como cuota alimentaria provisional a favor de la demandante en reconvención la suma de $1.500.000 mensual, la cual deberá consignar el señor Jorge Iván González Lizarazo en la cuenta de este despacho bajo el “concepto 6 cuota alimentaria”, suma que se reajustará cada año conforme el aumento del salario mínimo legal vigente, esto de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 397
del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, el hoy convocante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación y en proveído de 15 de diciembre de 2022, el juzgador de primer grado repuso la decisión, por lo que revocó el auto impugnado, declaró la perdida de competencia para conocer el proceso, la nulidad a partir del 15 de noviembre de 2022 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
Enviado el expediente a la autoridad antes mencionada, esta decidió no avocar conocimiento, por lo que se suscitó un conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2023, calenda en la que declaró que el conocimiento del proceso debía continuar en el Juzgado Dieciocho de Familia de
conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2023, calenda en la que declaró que el conocimiento del proceso debía continuar en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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En providencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado en cuestión obedeció y cumplió lo decidido por el Superior, en los siguientes términos: PRIMERO: Por secretaria dese cumplimiento al numeral 2° de la providencia calendada 21 de julio de 2022 (archivo 047 del expediente digital), esto es, fijando el traslado de las excepciones de mérito presentadas con la contestación a l a demanda de reconvención. Se precisa en esta oportunidad al abogado que representa al demandante en demanda principal que, si bien fue enviada la contestación de la demanda, tal y como se acreditó en archivo No. 055 del expediente al apoderado de la dema ndada en demanda principal, también lo es que no se aportó la certificación de “acuse de recibo” que permita constatar haber dado lectura del correo electrónico enviado junto con sus anexos, por lo que se procederá a ordenar el traslado en aras de evitar l a vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -238/2022 señaló: “…(v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino has ta el momento en el que el iniciador recepcione
señaló: “…(v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino has ta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos…” SEGUNDO: Respecto a la solicitud de alimentos provisionales incoada por el profesional que representa a la demandada en demanda principal, y ante la revocatoria del inciso 2° del auto de fecha 15 de noviembre de 2022 en providencia que resolvió recurso el 15 de diciembre de 2022, se dispone: - De conformidad con lo dispuesto en e l numeral 1° del artículo 397 del C.G.P. se procede a FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL a cargo del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ LIZARAZO y a favor de su cónyuge NATALIE GARZÓN CUELLAR la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) mensual que deberá ser consignada los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria No. 110012033018 que tiene este Despacho Judicial en el Banco Agrario de Colombia bajo el “CONCEPTO 6 CUOTA ALIMENTARIA”.
Inconforme, el promotor de la acción hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación, y en ese sentido, el Juzgado mantuvo su decisió n en auto de 26 deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 5 junio de 2024; y el Tribunal el 31 de marzo de 2025, declaró
SCLAJPT-12 V.00 5 junio de 2024; y el Tribunal el 31 de marzo de 2025, declaró inadmisible el recurso respecto al traslado de las excepciones de mérito y confirmó el auto de 14 de agosto de 2023.
Cuestionó el gestor de la acción que las decisiones de 14 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado y de 31 de marzo de 2025 profe rida por el Tribunal vulneraron sus derechos, toda vez que no debió dársele traslado a las excepciones planteadas en la demanda de reconvención y de esa manera se incurrió en un exceso ritual manifiesto , pues, «las partes observaron lo previsto en el parág rafo del artículo 9º del entonces vigente Decreto 806 de 2020 », además, fijó cuota alimentaria en su contra «sin haber surtido el traslado de los escritos con la solicitud de alimentos provisionales, pero sobre todo sin correr traslado (…) de las pruebas i nfundadas que la solicitante presentó (…) y sin oportunidad al demandado en reconvención de controvertirlas o pronunciarse sobre las mismas».
En esa línea, reprochó que el Tribunal desconoció el material probatorio allegado, sin realizar un análisis exhaustivo y equitativo de las circunstancias económicas, quien es la persona que «asume el pago de la totalidad de gastos de los hijos en común, el sostenimiento personal y el sostenimiento de sus padres».
A su vez, aseguró que el juez de segundo grado no valoró ni mencionó la causal que invocó en la demanda de divorcio, esto es, «las relaciones sexuales extramatrimoniales de la
sostenimiento de sus padres».
A su vez, aseguró que el juez de segundo grado no valoró ni mencionó la causal que invocó en la demanda de divorcio, esto es, «las relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandada», de manera que de haber permitido controvertirRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 6 la prueba que la demandante en reconvención adujera para la fijación de la cuota alimentaria, «se habría podido descartar de plano por el hecho de poderse oponer mediante prueba de la citada causal que es excluyente de la obligación de solidaridad o beneficio adjudicado conforme a las directrices del numeral 4º del artículo 411 del C.C. en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional».
Por otra parte, señaló que el Tribunal convocado incurrió igualmente en errores de forma, ya que en el proveído cuestionado señaló un numero de radicado diferente al que corresponde, además de que se refirió a la demandada como «CUELLAR», cuando el apellido de la demandada es «GARZÓN CUELLAR»; y, por último, valoró y aceptó una prueba apoyada por la señora «LINARES», no encontrando en el expediente un sujeto procesal con ese apellido.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecue ncia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y e n su lugar, revoque la decisión de primera
peticionó se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y e n su lugar, revoque la decisión de primera instancia y niegue el traslado de las excepciones de mérito propuestas y la fija ción de cuota alimentaria a favor de la contraparte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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Con proveído de 6 mayo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Familia del Tribunal Superior de B ogotá indicó los datos de notificación de las partes del proceso y remitió enlace de acceso al expediente con radicado 11001311001820210051301.
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales incoados. Así mismo, remitió enlace del expediente.
El accionante manifestó que el 7 de mayo d e 2025, el Juzgado vinculado profirió auto en el que resolvió «no tener en cuenta el escrito “con los anexos remitidos por el apoderado de
del expediente.
El accionante manifestó que el 7 de mayo d e 2025, el Juzgado vinculado profirió auto en el que resolvió «no tener en cuenta el escrito “con los anexos remitidos por el apoderado de la parte demandante en reconvención como “101TrasladoExcepciones” el día 05 de julio de 2024, en razón a que efectivamente tiene en cuenta que el traslado de la contestación de la demanda de reconvención y las exceciones de mérito realizado a la demandante en reconvención se surtió en debida forma» (sic), en ese sentido, indicó que el señaladoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 8 exceso ritual manifiesto se encuentra superado, y de esa manera, el estudio debe centrarse en los demás defectos señalados.
Natalie Garzón Cuellar, demandada principal dentro del proceso cuestionado, defendió las providencias reprochadas, señalando que las mismas valoraron e interpretaron el material probatorio bajo la sana crítica y, por tanto, la cuota alimentaria fijada no vulnera los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, señaló que los errores de forma pueden corregirse con una solicitud.
En auto de 9 de mayo de 2025, la homóloga Sala Civil suspendió los términos para decidir de la acción de tutela y en sentencia de 21 de mayo siguiente de 2025 negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia del tribunal cuestionada es razonable.
Además, advirtió que la vulneración atribuida al Juzgado
en sentencia de 21 de mayo siguiente de 2025 negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia del tribunal cuestionada es razonable.
Además, advirtió que la vulneración atribuida al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá por correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda de reconvención configura un hecho superado, en la medida que dicha autoridad emitió proveído el 6 de mayo de la presente anualidad, en el que resolvió no tener en cuenta el traslado nuevamente, ya que se había efectuado en debida forma.
Por último, en cuanto a los errores de forma señalados, coligió que no se en cuentra satisfecho el requisito deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 9 subsidiariedad, ya que el actor no ha solicitado la corrección de los mismos ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando su inconformidad con la fijación de la cuota alimentaria en su contra. Además, manifestó que el juzgador constitucional de instancia se limitó a rememorar las consideraciones de la providencia reprochada, sin realizar un análisis profundo de los defectos señalados.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 10 ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de B ogotá, y e n su lugar, revoque la decisión de primera instancia y niegue la fijación de cuota alimentaria a favor de la contraparte.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales
dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Jorge Iván González Lizarazo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 11 en tanto funge como demandante principal y demandado en reconvención en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoqui era que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 31 de marzo de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 202 5, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión reprochada, emitida por el Tri bunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenc ia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un a lcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constituci ón, que se deriva del principio
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constituci ón, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 31 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitrari o o caprichoso , por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído reprochado, se observa que el colegiado accionado comenzó por exp oner que el reparo concerniente al traslado de las excepciones «no es susceptible de alzada, debido a que no está enlistado en el artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta inadmisible y, en tal sentido, debe rechazarse de plano».
Luego, sobre la c uota alimentaria fijada en contra del apelante recordó que el artículo 321 del Código General del Proceso establece que el cónyuge puede ser titular del derecho de aliment os «y pueden ser decretados de manera provisional mientras se resuelve la respectiva causa en conformidad con el artículo 417 ibidem ». De esa manera, en los procesos de divorcio procede como medida cautelar , la estipulada en el numeral 5 del artículo 598, esto es, que el
provisional mientras se resuelve la respectiva causa en conformidad con el artículo 417 ibidem ». De esa manera, en los procesos de divorcio procede como medida cautelar , la estipulada en el numeral 5 del artículo 598, esto es, que el juez puede «Señalar la cantidad con que ca da cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos».
En esa línea, manifestó que para el decreto de alimentosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 14 provisionales se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron expuestos por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC C017-2019, los cuales resumió así:
- la presencia de un vínculo jurídico de carácter legal o de naturaleza convencional, ii) la demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto a que quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia y, iii) la correspondiente capacidad del alimentante, los cuales deben concurrir simultáneamente, pues a “falta de todos o de alguno de ellos se torna nugatoria la respectiva acción”.
Así las cosas, procedió a analizar el caso a partir de los presupuestos mencionados, precisando que:
- En primer lugar, frente al vínculo legal que refrenda la titularidad del derecho de la señora CUELLAR, a la luz del numeral primero del artículo 411 del Código Civil, en el expediente consta que las partes contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 2007, según Registro Civil de Matrimonio con
titularidad del derecho de la señora CUELLAR, a la luz del numeral primero del artículo 411 del Código Civil, en el expediente consta que las partes contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 2007, según Registro Civil de Matrimonio con serial indicativo No.44765966 , en ese sentido, se cumple con el primer elemento, ya que de allí emerge el vínculo legal del que se deriva la solidaridad alimentaria no, como erradamente lo plantea el recurrente, de la constitución de la sociedad conyugal.
- Frente a la capacidad económica del alimentante, está probada con la certificación expedida por su contador7 , señor GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en la cual certifica sus ingresos por valor de $8.3 82.791, derivados de su contrato de trabajo y, $7.913.543 por concepto de arrendamiento de inmuebles, situación que habilita el pago de los alimentos, como quiera que se da cuenta de que, para sus hijos menores, cubre el valor mensual de $4.009.0748 por ed ucación y cuota fija, y en cuanto a los gastos de sus padres, no existe certeza de que tal obligación esté a su cargo y menos, de que superen el cincuenta por ciento de sus ingresos.
- Por último, respecto a la necesidad alimentaria, es menester señalar que la señora Linares aportó con la solicitud de alimentos provisionales prueba de sus gastos9 , los cuales estima en $29.100.000, allegando algunos de sus soportes, entre los que se encuentran las facturas de cobro por servicio de salud10, deuda de administración11, impuesto vehicular12, deuda del seguro del
$29.100.000, allegando algunos de sus soportes, entre los que se encuentran las facturas de cobro por servicio de salud10, deuda de administración11, impuesto vehicular12, deuda del seguro del carro13, deuda por valorización14, documentos que detallan su compleja situación económica, razón por la que es válido concluir que se acredita la necesidad de fijación provisional de cuota alimentaria a su favor, con el fin de garantizarle el derecho aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 15 recibir alimentos congruos, mientras dura el proceso.
La necesidad de la cuota no se desvirtúa por el hecho de que la alimentaria tenga vínculo laboral, pues su salario no le permite solventar todas las erogaciones propias de su condición social y, este solo le permite garantizar su necesaria subsistencia y la de sus hijos, mas no sus alimentos congruos.
Finalmente, el tribunal advirtió que no existe norma que disponga el traslado de las medidas caut elares, y en ese sentido, su decreto solo requiere la petición y la prueba de ella, de manera que la fijación de cuota realizada por el juez de primer grado resulta acertada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los sup uestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmarse la decisión de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motiv ó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos,
confirmarse la decisión de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motiv ó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
SCLAJPT-12 V.00 16 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente den tro del litigio sometido a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, debe señalarse que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia no realizó un estudio de fondo y correcto de los planteamientos efectuados en esta ac ción de tutela, puesto que el fallo en cuestión obedece al análisis minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o
no realizó un estudio de fondo y correcto de los planteamientos efectuados en esta ac ción de tutela, puesto que el fallo en cuestión obedece al análisis minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivac iones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02070-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PERE
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