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CSJ - STL14924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14924-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que XIMENA ROSA AVILÁN DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Ximena Rosa Avilán Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso verbal contra Bancolombia S. A., Alianza Fiduciaria S. A. y Perfil Urbano S. A., a fin de que se declarara la inoponibilidad de la hipoteca celebrada mediante

accionante inició proceso verbal contra Bancolombia S. A., Alianza Fiduciaria S. A. y Perfil Urbano S. A., a fin de que se declarara la inoponibilidad de la hipoteca celebrada mediante escritura púb lica 0424 de 20 de febrero de 2012 , con fundamento en que la fiduciaria no tenía facultades para efectuar dicho acto jurídico.

El conocimiento del asunto del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentenc ia de 6 de junio de 202 4, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

Con fallo de 11 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.

Alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, valoró indebidamente el acervo probatorio y desconoció el precedente judicial , principalmente porque Alianza Fiduciaria S. A. no tenía facultades para gravar el inmueble, sumado a que, en su sentir, se abordó la inoponibilidad como una especie de sanción al negocio jurídico y la confundió «como un modo de publicar los actos jurídicos».

Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 3 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 11 de junio de 2025 , para que, en su

SCLAJPT-12 V.00 3 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 11 de junio de 2025 , para que, en su reemplazo, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de julio de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas, defendió los argumentos expuestos en la providencia acusada y que remitió link del expediente.

Bancolombia S. A. manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Alianza Fiduciaria S. A. afirmó que la decisión del tribunal se fundamentó en la debida valoración probatoria y se encuentra ajustada a derecho.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió link del expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 4 negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 4 negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 11 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025, para que, en su reemplazo, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.

SCLAJPT-12 V.00 5 2025, para que, en su reemplazo, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal , que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Ximena Rosa Avilán Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia de 11 de junio de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela el 17 de julio del año en curso , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 7 • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario

fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 7 • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

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Así, en lo que a este trámite interesa, en la sentencia de 11 de junio de 2025 , el tribunal analizó la realidad del proceso, el recurso de apelación y la normativa aplicable. Así estableció como problema jurídico:

En el caso que nos ocupa, se tiene que los puntos de discusión giran en torno, por un lado, a la legitimación en la causa por activa de las demandantes, argumentando que al momento de la cesión ya conocían la existencia de la hipoteca y, por tanto, no podían alegar su inoponibilidad; y por otro, en la existencia de una falsa motivación en la sentencia de primera instancia, al atribuir a la fiduciaria una extralimitación de funciones sin base probatoria suficien te. Igualmente, ambas apelantes critican el análisis deficiente de las pruebas, la indebida interpretación del

una falsa motivación en la sentencia de primera instancia, al atribuir a la fiduciaria una extralimitación de funciones sin base probatoria suficien te. Igualmente, ambas apelantes critican el análisis deficiente de las pruebas, la indebida interpretación del contrato fiduciario y la imposición injustificada de una condena en costas basada en un porcentaje del contrato hipotecario, a pesar de que la demanda no contenía pretensiones de contenido pecuniario.

Acto seguido, estudió el contrato de cesión de derechos y la oponibilidad del cesionario, para lo cual destacó que este no puede reclamar una situación jurídica ni desconocer los actos válidamente celebrados antes de la cesión. Igualmente, expuso:

La inoponibilidad, por su parte, es una sanción que impide que un acto jurídico produzca efectos frente a un tercero, aun cuando sea válido entre quienes lo celebraron, es una especie de ineficacia relativa. En el contexto de la cesión, esta figura podría invocarse por el cesionario únicamente si se demuestra que el acto que se pretende inoponible le es ajeno, fue realizado sin su consentimiento y le produce una afectación directa y sustancial que no podía prever razonablemente al momento de la cesión.

Y citó la sentencia CSJ SC -3251-2020, de la cual concluyó que «el conocimiento previo del estado jurídico del derecho cedido —incluyendo gravámenes como hipotecas — impide al cesionario alegar su inoponibilidad, salvo prueba deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 9 vicios del consentimiento o ac tuaciones dolosas por parte del

impide al cesionario alegar su inoponibilidad, salvo prueba deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 9 vicios del consentimiento o ac tuaciones dolosas por parte del cedente o de terceros con quienes no haya tenido vínculo».

Por su parte, frente a la legitimación de las demandantes, destacó:

[L]as demandantes sí ostentan legitimación en la causa por activa, en tanto adquirieron válidam ente, mediante cesión, los derechos fiduciarios que originalmente pertenecían a Urbanas Ltda., incluyendo la expectativa legítima de recibir en adjudicación determinadas unidades inmobiliarias producto del proyecto Edificio IO. Aunque la hipoteca fue const ituida con anterioridad a la cesión, lo cierto es que las actoras no participaron en dicho acto ni lo consintieron, y sostienen que este se suscribió con extralimitación de funciones por parte de la fiduciaria. En ese contexto, al margen de la prosperidad de sus alegaciones, la acción de inoponibilidad se presenta como un mecanismo de defensa frente a la afectación de sus derechos, en su condición de terceras cesionarias y, por tanto, la discusión sobre la eficacia del gravamen frente a ellas, resulta jurídicamente procedente y merece un pronunciamiento de fondo.

Respecto al argumento de la extralimitación de funciones de parte de Alianza Fiduciaria S. A. para suscribir la hipoteca objeto del proceso, pues dicho acto requería de la autorización de Urbanas Ltda., por ser «la única legitimada para autorizar la venta o constitución de gravámenes sobre el bien fideicomitido», el tribunal puntualizó que los documentos

la hipoteca objeto del proceso, pues dicho acto requería de la autorización de Urbanas Ltda., por ser «la única legitimada para autorizar la venta o constitución de gravámenes sobre el bien fideicomitido», el tribunal puntualizó que los documentos aportados con la demanda y su contesta ción daban cuenta que «Urbanas Ltda., cedió a favor de Constructora Perfil Urbano S.A. y en su totalidad, el contrato de fiducia mercantil suscrito el 8 de septiembre de 2009, con Alianza Fiduciaria S.A.», de ahí que,

denota que el entonces fideicomitente cedió además de los derechos económicos y beneficios del contrato de fiducia, los deberes que éste incorporaba y que se hallaban dispuestos en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cláusula octava, que en su numeral 9° estipuló: autorizar a ALIANZA la constitución de hipoteca sobre los bie nes del patrimonio autónomo para respaldar obligaciones de este y/o suscribir los títulos valores a que haya lugar, así como para constituir las servidumbres legalmente requeridas. En ese orden de ideas, a la fecha en que se constituyó la hipoteca, es claro que, Urbanas Ltda., ya no ostentaba la calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia, pues dicha posición había sido transferida válidamente mediante cesión aceptada y protocolizada a través de los respectivos otrosíes y actos modificatorios.

En consecuencia, no era esa sociedad la que debía autorizar o consentir la constitución de la hipoteca en favor de Bancolombia

transferida válidamente mediante cesión aceptada y protocolizada a través de los respectivos otrosíes y actos modificatorios.

En consecuencia, no era esa sociedad la que debía autorizar o consentir la constitución de la hipoteca en favor de Bancolombia S.A., pues ese rol desde la materialización del contrato de cesión, lo ostentaba la Constructora Perfil Urbano S.A., que fue en últimas la que impartió la instrucción a la fiduciaria. Así las cosas, cualquier reproche respecto a la legalidad o validez de la garantía constituida debe analizarse a partir de la actuación y conducta del fideicomitente gerente y de la fiduciaria involucrada, y no con base en una presunta ausencia de consentimiento de la sociedad Urbanas Ltda., cuya relación contractual con el fideicomiso ya se encontraba jurídicamente agotada al momento de los hechos.

A su vez, la autoridad judicial indicó:

En este punto, ha de señalarse que, pese a que, en la sentencia de primera instancia, se reconoce que sí existió autorización de quien fungía como fideicomitente, la hipoteca les era inoponible a las demandantes por existir extralimitación y un presunto incumplimiento de los fines del contrato de fiducia. Para ello, el juzgador de instancia se basó en una interpretación del parágrafo tercero de la cláusula décima primera del acuerdo precontractual suscrito entre Urbanas Ltda. y Perfil Urbano4 , que disponía que ésta última asumiría los gastos preoperativos del proyecto.

A partir de allí, se infirió que la constitución de la hipoteca desnaturalizaba el objeto del fideicomiso, pues permitía que tales

ésta última asumiría los gastos preoperativos del proyecto.

A partir de allí, se infirió que la constitución de la hipoteca desnaturalizaba el objeto del fideicomiso, pues permitía que tales gastos se cubrieran con crédito amparado con los bienes del PA. Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha valoración excede los términos del debate procesal, pues la demanda no se sustentó en la desviación de los fines del contrato, sino en la supuesta falta de autorización de Urbanas Ltda. Además, se trata de una apreciación subjetiva sobre el manejo financiero del fideicomitente gestor, dado que, no está prohibido expresamente por el contrato y que, en todo caso, no afecta la validez ni la eficacia del acto hipotecario frente a terceros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

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En cuanto al contrato de fiducia mercantil y su incumplimiento, el juez de segunda instancia expresó:

el contrato de fiducia mercantil y el propio contrato de cesión de derechos a la Constructora Perfil Urbano, no contiene prohibición expresa que impida al fideicomitente obtener recursos mediante endeudamiento para financiar el desarrollo del proyecto inmobiliario, ni mucho menos que dicho crédito se garantice con hipoteca sobre el inmueble fideicomitido. Por el contrario, el contrato contempla la posibilidad de constituir gravámenes con autorización del fideicomitente vigente, lo cual fue debidamente cumplido.

Pretender derivar de una cláusula precontractual una restricción no consignada expresamente en el contrato definitivo de cesión, implica otorgarle a aquel documento una fuerza norm ativa

fue debidamente cumplido.

Pretender derivar de una cláusula precontractual una restricción no consignada expresamente en el contrato definitivo de cesión, implica otorgarle a aquel documento una fuerza norm ativa superior al propio contrato de fiducia, circunstancia que resulta inadmisible. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que, en materia de autonomía contractual y gestión patrimonial, el fideicomitente cuenta con margen razonable de decisión sobre los medios financieros más adecuados para cumplir los fines del negocio fiduciario, siempre que actúe dentro del marco legal y contractual. Por ello, el uso del crédito como mecanismo de financiación, aun si controvertido desde un punto de vista estratégico o comercial, no compromete la validez del acto jurídico celebrado ni le resta eficacia frente a terceros que obraron de buena fe, como es el caso del acreedor hipotecario. En ese sentido, la hipoteca constituida no solo fue autorizada por el fi deicomitente vigente, sino que no infringe cláusula alguna que determine su nulidad, ineficacia o inoponibilidad.

No puede esta Sala perder de vista que en el sublite nunca se determinó con suficiente claridad el destino de los desembolsos efectuados por Bancolombia S.A., pues pese a la existencia de una carta por la que se comunicó al Fideicomiso Edificio IO, la aprobación de un crédito de libre inversión, las declaraciones tanto de la representante de la entidad Bancaria como de la Alianza Fiduciaria, son coincidentes en que se trató de un crédito constructor para la financiación del proyecto.

En este orden, determinó:

que la hipoteca resulta plenamente oponible a las demandantes,

Alianza Fiduciaria, son coincidentes en que se trató de un crédito constructor para la financiación del proyecto.

En este orden, determinó:

que la hipoteca resulta plenamente oponible a las demandantes, en tanto fue constituida por la fiduciaria con autorización expresa del fideicomitente vigente, en desarrollo de las facultades previstas en el contrato de fiducia y no se ha acreditado ningunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01 SCLAJPT-12 V.00 12 causal de ineficacia ni vicio estructural en ello. Por esas razones, no puede desconocerse un acto válido, inscrito, y celebrado con sujeción a la voluntad de quien tenía la facultad legal y contractual para impartir instrucciones a la fiduciaria, sobre l a base de valoraciones subjetivas relativas a su conveniencia financiera o interpretaciones contractuales accesorias. En tal sentido, la inoponibilidad invocada carece de sustento fáctico y jurídico.

Agregó que, conforme al precedente, al tomarse el contrato en la situación existente al momento de la cesión, se acepta en su estado de ejecución, y, por ende, como las demandantes adquirieron sus derechos fiduciarios en diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a la constitución e inscripción de la hipoteca de febrero de 2012, entonces, de acuerdo con el «principio de subrogación inherente a la cesión de derechos, las actoras se incorporaron a la relación jurídica en el estado en que esta se encontraba, sin ampliación de derechos ni legitimación para cues tionar válidamente actos de los que se desprenda una afectación que

inherente a la cesión de derechos, las actoras se incorporaron a la relación jurídica en el estado en que esta se encontraba, sin ampliación de derechos ni legitimación para cues tionar válidamente actos de los que se desprenda una afectación que pudieron razonablemente prever».

Igualmente, señaló que en el contrato de cesión se aceptaron «expresamente los derechos fiduciarios cedidos, asumiendo desde ese momento la condición de beneficiarias de área, sin manifestar reserva alguna frente a posibles gravámenes preexistentes», lo cual, reiteró:

implica no solo la aceptación de los beneficios derivados de la cesión, sino también la sujeción a las condiciones jurídicas en las que se encontraban los inmuebles al momento de la transferencia. En tal sentido, conocían, o debieron conocer con una mínima diligencia, la existencia del gravamen hipotecario registrado sobre los inmuebles que eventualmente podrían adjudicarse a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

SCLAJPT-12 V.00 13

(…)

Así pues, se insiste, no se configura una causal jurídica que permita declarar la inoponibilidad de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 0424 del 20 de febrero de 2012. La fiduciaria actuó dentro del marco funcional del contrato de fiducia mercantil, con autorización expresa del fideicomitente vigente, Constructora Perfil Urbano S.A., quien ostentaba la calidad jurídica para instruir tal operación. La valide z del acto celebrado, su inscripción registral – publicidad, y la ausencia de una prohibición contractual específica impiden desconocer su

vigente, Constructora Perfil Urbano S.A., quien ostentaba la calidad jurídica para instruir tal operación. La valide z del acto celebrado, su inscripción registral – publicidad, y la ausencia de una prohibición contractual específica impiden desconocer su eficacia frente a terceros. Cualquier eventual discrepancia sobre el destino de los recursos obtenidos mediante dicho crédito o sobre la conveniencia financiera de la operación, corresponde al ámbito de una eventual acción de responsabilidad contractual, más no justifica la neutralización de sus efectos frente a quienes no pueden ser considerados terceros ajenos.

Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideració n, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03376-01

SCLAJPT-12 V.00 14

En este orden , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 14

En este orden , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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