CSJ - STL14925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14925-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO HUMBERTO CRUZ interpuso contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Humberto Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo contra Luz Ángela Cardona Porras con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo contra Luz Ángela Cardona Porras con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en 3 títulos valore s representados en cheques, en el que se pidieron medidas cautelares sobre algunos bienes de la parte ejecutada, principalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N 368 -20978, consistente en una finca denominada Los Cauchos. Asunto al cual le fue asignado el número de radicado 73001310300420100046400.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, con auto de 10 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago y, en providencia aparte de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 368-20978.

Una vez inscrita la medida, se pudo establecer que sobre dicho inmueble existía una garantía hipotecaria de primer grado a favor de Cementos Argos S. A., por lo que el Juzgado ordenó citar a dicho acreedor hipotecario, para que, si a bien lo tenía, hiciera valer su prelación legal.

En virtud de lo anterior, Cementos Argos S. A. inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario contra LuzRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

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Ángela Cardona Porras , trámite dentro del cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, esto es, la aludida finca denominada L os Cauchos y, como

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Ángela Cardona Porras , trámite dentro del cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, esto es, la aludida finca denominada L os Cauchos y, como consecuencia de ello, se canceló la inscripción de la medida que en un principio había sido concedida al aquí accionante dentro del proceso objeto de reproche, por lo que se vio en la necesidad de solicitar el embargo de los remanentes.

Luego de realizadas las actuaciones de rigor, el 27 de junio de 2012 se profirió sentencia, por medio de la cual se negaron las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

A través de providencia de 4 de diciembre de 2014 se decretó el «embargo de los remanentes y de los bienes que por cualquier causa le llegaren a desembargar y que le pudieren quedar a la ejecutada Luz Ángela Cardina Porras, dentro del proceso que cursa en este mismo despacho, dentro d el ejecutivo hipotecario de Cementos Argos».

Con auto de 27 de septiembre de 2018 el Juzgado determinó que «el embargo de remanentes […] librado dentro del proceso ejecutivo de Cementos Argos S.A. contra la aquí ejecutada […] el juzgado no lo tiene en cuenta por encontrarse embargado con anterioridad por el Juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad».

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué allegó comunicado al proceso ejecutivo aquí censura do en el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué allegó comunicado al proceso ejecutivo aquí censura do en el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dio a conocer que , respecto del predio objeto de disputa , se había admitido solicitud de restitución de tierras y, como consecuencia de ello, se ordenó la suspensión de todos los procesos, de cualquier naturaleza, que se hubieran iniciado con relación al bien, frente a lo que, con proveído de 7 de julio de 2020, el juzgado aquí accionado se pronunció informando que dicho inmueble fue embargado en anterior oportunidad, pero que la medida había sido levantada con ocasión del registro de otra caut ela, de ahí que no era procedente suspender el trámite.

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, dispuso tener en cuenta lo informado por el demandante, relativo a una decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras.

El 4 de marzo de 2024, la secretaría del Juzgado emitió la siguiente constancia,

Revisado el expediente de la referencia se tiene que este cuenta con providencia que ordena seguir adelante la ejecución fechada 27 de junio de 2012 y ha permanecido inactivo por más de do s años, atendiendo que la última actuación procesal data del 4 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dispuso tener en cuenta lo informado por el ejecutante […].

A través de providencia de 4 de marzo de 2024 , notificado por estado de 7 de marzo siguie nte, el juez de

septiembre de 2020, fecha en la cual se dispuso tener en cuenta lo informado por el ejecutante […].

A través de providencia de 4 de marzo de 2024 , notificado por estado de 7 de marzo siguie nte, el juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

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Inconforme, el ejecutante presentó incidente de nulidad y control de legalidad bajo el argumento que el presente asunto depende del proceso hipotecario promovido por Cementos Argos y que ha realizado durante más de 13 años todas diligencias pertinentes a fin de lograr la efectividad de la obligación.

El juzgado emitió auto de 22 de agosto de 2024 en el que resolvió negar la nulidad y el control de legalidad pretendido. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación confutada mediante providencia de 7 de marzo de 2025.

La parte accionante alegó que, durante estos m ás de catorce años, ha realizado todas las diligencias tendientes a lograr la efectividad del cumplimiento de las obligaciones perseguidas, pero el proceso ha sido objeto de toda clase de dilaciones por parte de la demandada tratando de desconocer sus obligaciones argumentando ser objeto de desplazamiento forzado por parte de grupos ilegales, de ahí que la efectividad del proceso no dependía exclusivamente de su actividad sino que estaba supeditado a las actuaciones del ejecutivo

sus obligaciones argumentando ser objeto de desplazamiento forzado por parte de grupos ilegales, de ahí que la efectividad del proceso no dependía exclusivamente de su actividad sino que estaba supeditado a las actuaciones del ejecutivo hipotecario.

Adujo que la aplicación del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo no puede ser inflexible y que no procede declararlo cuando existe remanentes embargados . Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que «como no esperábamos que el despacho nos sorprendiera con tal decisión, pues como era lógico manteníamos mas pendientes en ese momento del otro proceso, el hipotecario del que depende el nuestro».

Explicó que no tuv o la oportunidad de recurrir la providencia, razón por la cual acudió al incidente de nulidad pretendiendo un control de legalidad, pero que fue despachada adversamente por el Juzgado en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil, autoridades que, de manera oficiosa, debieron ejercer el respectivo control, sin embargo, contrario de lo que, en su sentir, «sería lo justo», desestimaron sus pretensiones.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito y la emitida el 22 de agosto de 2024 que negó el incidente de nulidad. De igual

Circuito de Ibagué el 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito y la emitida el 22 de agosto de 2024 que negó el incidente de nulidad. De igual forma cuestiona el proveído de 7 de marzo de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, todo lo anterior con el propósito de que se ordene continuar con el trámite del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de junio de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la acción de tutela con el fin de que la parte actora precisara cuáles eran las autoridades accionadas, las vulneraciones que les atribu ía, los hechos en que se sustentaba , los derechos transgredidos, las pretensiones que persigue, así como el (l os) radicado(s) del (los) proceso(s) cuestionado(s), las providencias (señalando la fecha de su proferimiento) y/o actuaciones controvertidas.

Una vez precisada la información solicitada, con auto de 19 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué compartió el link de acceso al

intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, e indicó que la decisión por medio de la cual se confirmó el auto que negó la nulidad había sido emitida con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo deprecado, lo anterio r tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez respecto del auto que declaró el desistimiento tácito y,

En lo concerniente con el anhelo del tutelante, encaminado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 8 combatir los proveídos que las autoridades censuradas dictaron el 22 de agosto de 2024 y 7 de marzo de 2025 […] se resalta, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

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Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, en lo que respecta a los reproches contra las providencias por medio de las cuales se decidió sobre el incidente de nulidad y control de legalidad, la Sala cen trará el estudio en el auto proferido por el Tribunal, por ser el que zanjó la discusión frente a ese aspecto.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias

proferido por el Tribunal, por ser el que zanjó la discusión frente a ese aspecto.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito y la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la negativa respecto del incidente de nulidad y control de legalidad propuesto por la parte actora , todo lo anterior con el propósito de que se ordene continuar con el trámite del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv ) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 10 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los

SCLAJPT-12 V.00 10 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Guillermo Humberto Cruz se encuentra legitimado en la causa por pasiva para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que se pretende se dejen sin efectos.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, respecto del proveído proferido por el Tribunal accionado el 7 de marzo de 2025, toda vez que contra dicha providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 11 no procede recurso alguno.

Sin embargo, no puede tenerse por satisfecho este presupuesto frente al auto que declaró el desistimiento tácito en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que,

Sin embargo, no puede tenerse por satisfecho este presupuesto frente al auto que declaró el desistimiento tácito en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contr a la aludida providencia, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida sobre la misma no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuv o a su alcance para controvertir la y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 12 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para

SCLAJPT-12 V.00 12 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 7 de marzo de 2025, que confirmó la decisión proferida el 22 de agosto de 2024, por medio de la cual se negó el incidente de nulidad y control de legali dad, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

Empero, se obser va que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los reproches endilgados al auto de 4 de marzo de 2024, notificado por estado de 7 de marzo siguiente , en tanto que la acción constitucional se radicó el 14 de mayo de 2025, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la prot ección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se pro duce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte

manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647 -2008, T -743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 14 particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T -5942008, T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se

mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T -5942008, T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal accionado el 7 de marzo de 2025, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

SCLAJPT-12 V.00 15

116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 16 y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, la colegiatura confutada comenzó por

SCLAJPT-12 V.00 16 y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, la colegiatura confutada comenzó por precisar qu e la solicitud de nulidad se fundamentó en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

Sobre el particular explicó que dicha causal,

[…] solo se configura, cuando se continúa el trámite de un proceso existiendo una cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del mismo.

Bajo ese norte, véase de entrada, que, estudiado cuidadosamente el presente asunto, no logra verificar la sala que al momento de emitirse la providencia de 4 de marzo de 2024 por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito del presente asunto, el proceso se encontrara suspendido por solicitud de las partes o por cualquier otra circunstancia; como tampo co estaba interrumpido por las causales consagradas en el artículo 159 del CGP., de manera que, claramente se advierte, no se configura la causal de nulidad invocada por el recurrente.

Continuó su análisis indicando que,

la causal aquí invocada solo se entra a examinar en cuanto a su configuración, respecto de lo sucedido en el presente proceso ejecutivo, sin que le sea permitido al juez ni a las partes, traer circunstancias ajenas ocurridas en otros procesos, con el fin de buscar la configuración de alg una de las causales señaladas en la norma, pues las circunstancias acaecidas en cada proceso son

circunstancias ajenas ocurridas en otros procesos, con el fin de buscar la configuración de alg una de las causales señaladas en la norma, pues las circunstancias acaecidas en cada proceso son totalmente independientes y solo traen consecuencias en pro o en contra a cada uno de ellos de manera autónoma.

En virtud de ello puso de presente que, el hecho de que se hubiere embargado remanentes de un proceso hipotecario de ninguna manera implica que dependa del otro trámite «deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01 SCLAJPT-12 V.00 17 forma tal que la suerte del proceso donde se persigue la garantía real sea idéntica o se le trasmita al que adelanta el aquí recurrente, sin que esté demás señalar que la alegada suspensión ni siquiera se en cuenta demostrada en el plenario».

Definido lo anterior, resaltó que los reproches elevados por el recurrente no fueron ventilados a través de los recursos pertinentes contra la providencia que declaró el desistimiento tácito, «quedando debidamente ejecutoriada la providencia respectiva, de ahí que, las circunstancias alegadas como causal de nulidad, no pueden servir de báculo para revivir términos fenecidos».

De conformidad con lo expuesto concluyó que había lugar a confirmar la providencia apelada.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02621-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y

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