CSJ - STL14926-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14926-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 Acta extraordinaria 063

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA . interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCU ITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Andina Seguridad del Valle Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Blanca Aurora García Pérez, Cindy Verónica Soto Orobio, Emiliana Soto Balanta, Ilde Mauricio Ortega García, José Leonardo Soto Hoyos, Luis Miguel Soto Hoyos, Octavio Soto Balanta y Oscar Marino Soto Vidal presentaron demanda con el fin

Soto Balanta, Ilde Mauricio Ortega García, José Leonardo Soto Hoyos, Luis Miguel Soto Hoyos, Octavio Soto Balanta y Oscar Marino Soto Vidal presentaron demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de seguridad aquí accionante y del Instituto de Religiosas de San José de Gerona y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento de una indemnización por perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que falleció José Arley Soto Vidal.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (Rad. 76001310300720170032700), trámite dentro del cual, el 23 de enero de 2018, se admitió la demanda y, el 2 de marzo siguiente se tuvo por corregida la misma.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, el juzgado citó a Andina Seguridad del Valle Ltda. a fin de que se notificara personalmente de las decisiones por medio de los cuales se admitió la demanda y su corrección.

En vista de que la empresa de seguridad no compareció a la diligencia de notificación personal, el 5 de abril de 2018, se realizó la notificación por aviso , de conformidad con el artículo 292 del Estatuto Procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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El 2 de mayo de 2018, la empresa de seguridad tutelista allegó el poder otorgado a su representante judicial y presentó escrito de contestación y solicitud de llamamiento en garantía el 30 de mayo siguiente. En la misma fecha,

El 2 de mayo de 2018, la empresa de seguridad tutelista allegó el poder otorgado a su representante judicial y presentó escrito de contestación y solicitud de llamamiento en garantía el 30 de mayo siguiente. En la misma fecha, presentó la excepción previa de falta de competencia por considerar que el asunto debía ser dirimido por el juez del trabajo.

Con auto de 27 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de la aquí accionante y, el 6 de noviembre siguiente, se inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía.

Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, el Juzgado dejó parcialmente sin efectos el auto de 27 de julio de 2018 y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda por parte de Andina de Seguridad del Valle Ltda . por haberla presentado de manera extemporánea pues el término para el efecto había fenecido el 1 0 de mayo de 2018 , y, como consecuencia de ello, revocó las actuaciones que se derivaron de la misma.

En desacuerdo con la anterior determinación, la empresa de seguridad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo.

Posteriormente, se emitió providencia de 9 de julio de 2021, a través de la cual el juez de conocimiento dispusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 4 «declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y/o competencia”, oportunamente propuesta por el

SCLAJPT-11 V.00 4 «declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y/o competencia”, oportunamente propuesta por el demandado Instituto de Religiosas De San José De Gerona» y ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales «conservando validez lo actuado, en lo pertinente».

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali avocó conocimiento del asunto el 24 de enero de 20 22 (Rad. 76001310501720210030101) y, el 14 de septiembre siguiente, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda se encontraba pendiente de tramitar, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al superior.

A través de proveído de 2 1 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el auto de 4 de marzo de 2020.

Con memorial de 30 de enero de 2025, la empresa accionante presentó solicitud de control de legalidad ante el juez de primera instancia con fundamento en que no existe suficiente motivación por el despacho donde se permita concluir que las actuaciones desplegadas en el proceso primitivo se encuentren acordes a las solemnidades del trámite procedimental laboral , teniendo en cuenta que en aquel trámite se avocó bajo un proceso de responsabilidad civil extracontractual, dando alcance a etapas judiciales enteramente del Código General del Proceso, debiendo adecuar las etapas al Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

enteramente del Código General del Proceso, debiendo adecuar las etapas al Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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Con auto de 26 de junio de 2025, el juez accionado se abstuvo de ejercer el control de legalidad toda vez que « no avizora este juzgador que en el trámite surtido por el juzgado que precede se haya configurado una nulidad insanable que vicie el procedimiento y con ello de lugar al contro (sic) de legalidad deprecado» y ordenó continuar con el trámite.

La parte accionante cuestionó que el Juzgado laboral avocó conocimiento del asunto y omitió analizar de manera detallada cada una de las actuaciones para impartirle validez, debiendo exponer los argumentos que soporten la decisión de legalidad de lo actuado en el proceso civil, partiendo de la base que cada naturaleza se encuentra reglado con diferentes codificaciones procesales.

Alegó que el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión « dando validez a la práctica de la notificación por aviso del artículo 292 del Código General del Proceso, el cual a todas luces, no es dable aplicar en el procedimiento laboral», por tanto, se afecta seguridad jurídica y el debido proceso, pues, aseguró, era su obligación impartir control de legalidad para adecuar el procedimiento adelantado, asegurándose el cumplimiento irrestricto de las solemnidades del proceso laboral.

Adujo que , como consecuencia de lo anterior, el Tribunal debió ordenar nuevamente la notificación de la

para adecuar el procedimiento adelantado, asegurándose el cumplimiento irrestricto de las solemnidades del proceso laboral.

Adujo que , como consecuencia de lo anterior, el Tribunal debió ordenar nuevamente la notificación de la demanda conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 20 del Código de Procedimiento del Trabajo, en su defecto, tenerlosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por notificados «por conducta concluyente el pasado 2 de mayo de 2018, momento en que […] a la luz del CPTSS, tuvo conocimiento inequívoco del expediente» y de esa forma garantizar que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Criticó que el Juzgado laboral se haya abstenido de acceder a la solicitud de control de legalidad pues dicha decisión va en contravía de sus derechos constitucionales «por cuanto no se dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales propios de la mater ia […] providencias (AL2172-2019 y Sentencia Radicado No. 41927 del 17 de abril de 2012)».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se determine si se equivocó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali al emitir los autos de (i) 24 de enero de 2022, por medio del cual avocó conocimiento del asunto, toda vez que no analizó las actuaciones para impartirles validez, y de (ii) 26 de junio de 2025 con el que se abstuvo de ejercer el control de

cual avocó conocimiento del asunto, toda vez que no analizó las actuaciones para impartirles validez, y de (ii) 26 de junio de 2025 con el que se abstuvo de ejercer el control de legalidad solicitado puesto que se desconoció el precedente de esta Sala de la Corte según el cual la notificación por aviso no es aplicable en materia laboral.

Asimismo, se establezca si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un yerro al proferir el proveído de 21 de enero de 2025 tras considerar que no cumplió con su deber de ejercer un control de legalidad y adecuar el proceso a las normas de procedimiento laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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En un principio la solicitud de amparo fue asignada por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, el 18 de julio de 2025, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte en atención a las reglas de reparto en la medida que se les hacía extensiva.

Mediante auto de 24 de julio de 2025 , esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que la representante legal judicial de la compañía Andina de Seguridad del Valle Ltda. allegó poder para la representación de la em presa dentro del presente trámite sin acreditar la calidad en la que manifestó actuar.

Subsanado lo anterior, con proveído de 5 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que

Subsanado lo anterior, con proveído de 5 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto (i) No desconoció la Sala al momento de abordar el estudio, la prueba documental aportada por las partes, la cual finalmente, sirvió como fundamento para emitir la decisión, (ii) la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y (iii) La Corte Constitucional estableció un listado de causales de carácter específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismas que no se encuentran acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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La Sala Civil del Tribunal Superior d e Cali manifestó que,

expidió providencia del 17 de agosto del 2021 mediante la cual, atendiendo la declaración de falta de competencia del Juzgado 07 Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado, de manera tal que no se realizó un pronunciamiento de fondo en torno al proceso de responsabilidad civil extracontractual referido.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que «frente a los derechos fundamentales que alega la parte accionante, no ha incurrido en su trámite en defecto alguno

civil extracontractual referido.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que «frente a los derechos fundamentales que alega la parte accionante, no ha incurrido en su trámite en defecto alguno que pueda hacer que prospere el ruego tuitivo, por lo tanto, solicito comedidamente la desvinculación de este trámite».

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuen te con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 9 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si se equivocó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali al emitir los autos de (i) 24 de enero de 20 22, por medio del cual avocó conocimiento del asunto, toda vez que no analizó las actuaciones para impartirles validez, y de (ii) 26 de junio de 2025 con el que se abstuvo de ejercer el control de legalidad solicitado puesto que se descono ció el precedente de esta Sala de la Corte según el cual la notificación por aviso no es aplicable en materia laboral.

Asimismo, se establezca si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un yerro al proferir el proveído de 21 de enero de 2025 tras considerar que no cumplió con su deber de ejercer un control de legalidad y adecuar el proceso a las normas de procedimiento laboral.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 10 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevanci a constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Andina Seguridad del Valle Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los reparos contra los autos de 25 de enero de 2025, por medio del cual el tribunal accionado confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda y el proveído de 26 de junio del mismo año emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali a través del cual se abstuvo de realizar control de legalidad, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se impetró el 18 de julio de 2025.

Sin embargo, no puede tenerse por satisfecho este requisito frente a los reparos contra la decisión emitida por el Juzgado accionado el 24 de enero de 2022, notificada por estado el día inmediatamente posterior, en la que se avocó conocimiento del proceso luego de que se ordenara su remisión a los jueces laborales, de ahí que el amparo resulte improcedente frente a dicho aspecto.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 12 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamenta les cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelan tar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647 -2008, T -743 de 2008

fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647 -2008, T -743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios ante s reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 13 un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la in certidumbre indefinidamente» CC T -5942008, T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad únicamente frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 1 de enero de 2025, en la medida que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

No se satisface dicho requisito en lo atinente a las decisiones de 24 de enero de 2022 y 26 de junio de 2025, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 14 las que el Juzgado accionado avocó conocimiento del asunto y se abstuvo de ejercer control de legalidad, respectivamente, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto recurso de reposición contra dichas providencias, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida sobre las mismas no puede salir avante, pues

en los términos previstos en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida sobre las mismas no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuv o a su alcance pa ra controvertirlas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas l uces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la interven ción del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 15 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternati vo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al proveído de 21 de enero de 2025, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias,

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al proveído de 21 de enero de 2025, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 16 garantizar la ef icacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que,

[…] aunque cuando se declara la falta de jurisdicción y/o competencia, encuentra la Sala procedente y adecuado el trámite impartido por el a quo, al remitir el proceso a esta instancia para resolver el recurso de apelación, por c uanto tal declaratoria no invalida las actuaciones surtidas. Y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto AL38722022 del 24 de agosto de 2022

resolver el recurso de apelación, por c uanto tal declaratoria no invalida las actuaciones surtidas. Y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto AL38722022 del 24 de agosto de 2022

Continuó su análisis indicando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso,

la demandada Andina de Seguridad del Valle LTDA. contestó la demanda de manera extemporánea, ya que la notificación por aviso tuvo lugar el 5 de abril de 2018, y se descorrió el traslado y presentó el llamamiento en garantía el 30 de mayo de 2018, habiendo vencido el término el 10 de mayo del mismo año. Lo anterior atendiendo a la certificación de la empresa de mensajeríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00

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Pronto Envíos de entrega efectiva del citatorio y del aviso a la sociedad Andina de Seguridad del Valle LTDA. en la dirección Calle 47 N # 4 BN – 85 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; la primera – notificación personal - el 15 de marzo de 2018 y la segunda – notificación por aviso - el 5 de abril de 2018, diligencias estas que no fueron objeto de reproche por la destinataria del correo.

[…]

De manera que, la recurrente quedó notificada por aviso al finalizar el 6 de abril de 2018, día siguiente al de la entrega de esta comunicación, en tanto que no solicitó dentro de los 3 días siguientes la reproducción de la demanda y de sus anexos,

finalizar el 6 de abril de 2018, día siguiente al de la entrega de esta comunicación, en tanto que no solicitó dentro de los 3 días siguientes la reproducción de la demanda y de sus anexos, iniciando a correr el término de traslado de la demanda a partir el 9 de abril de 2018, venciendo el 7 de mayo de ese mismo año. El 2 de mayo de 2018 se radicó poder conferido por la sociedad Andina de Seguridad del Valle LTDA. (fol. 653 C.1A) y el 30 de mayo de ese mismo año se presentó contestación de la demanda, excepciones previas y del llamamiento en garantía a la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, (folios 517, 654 y 657 C. 1A), estando vencido el término de traslado.

Definido lo anterior, se ocupó del reclamo relativo a que debía tenerse por notificada por condu cta concluyente a partir del 2 de mayo de 2018, fecha en la que, aseguró, fue que tuvo conocimiento del proceso, argumento que fue desestimado toda vez que la demanda había sido notificada por aviso «debiendo contabilizar el término de traslado a partir de la finalización del día siguiente al de la entrega de la notificación en el lugar de destino».

En virtud de ello coligió que había lugar a confirmar el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda.

Asimismo, se advierte que el Tribunal analizó losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01595-00 SCLAJPT-11 V.00 18 supuestos que fueron puestos a su consideración en el recurso de apelación y si la parte actora consideraba que

SCLAJPT-11 V.00 18 supuestos que fueron puestos a su consideración en el recurso de apelación y si la parte actora consideraba que había

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