CSJ - STL14927-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14927-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR PAOLA BURGOS PAVA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Flor Paola Burgos Pava instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante, junto a otros demandantes, promovieron proceso ordinario laboral contra Emtelco S. A. S. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A. E. S. P. con el fin de que, en lo que respecta a la tutelista, se declarara (i) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo en calidad
Telecomunicaciones S. A. E. S. P. con el fin de que, en lo que respecta a la tutelista, se declarara (i) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial con Emtelco, (ii) que Acción S. A. fungió como una simple intermediaria y (iii) que la relación laboral terminó de manera unilateral e injusta por decisión de la empleadora y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales, diversas acreencias laborales, indemnización moratoria e indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Rad. 66001310500320230001300), autoridad que, a través de proveído de 21 de marzo de 2023, admitió la demanda.
A través de memorial allegado el 29 de marzo de 2023, las demandadas presentaron recurso de reposición y solicitud de control de legalidad con el áni mo de que se revisara el proceso con número de radicado 66001310500420230004300, asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, toda vez que «existe duplicidad de procesos, ya que, al parecer, al momento de la radicación de la demanda por el a poderado de los demandantes, la misma por error involuntario quedo repartida en dos juzgados diferentes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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Con proveído de 5 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó «la interrupción del término de traslado concedido a las
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Con proveído de 5 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó «la interrupción del término de traslado concedido a las codemandadas […] dejar en conocimiento de la parte actora tal situación, […] y, […] requerir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para que certifique el estado actual del proceso 2023-00043-00».
En virtud del memorial allegado por la parte actora el 11 de mayo de 2023 y el requerimiento realizado por el Juez Tercero Laboral el día 9 de igual mes y año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Pereira emitió auto de 6 de junio de 2023, por medio del cual dio a conocer que, el 16 de febrero del mismo año, admitió la demanda y el 4 de mayo siguiente, la tuvo por contestada, accedió al llamamiento en garantía y dispuso la vinculación de Acciones S. A. en reorganización, en calidad de litisconsorte.
Asimismo, indicó que, en vista de las circunstancias particulares, por el «error de la oficina Judicial que repartió doblemente un mismo proceso », resolvió «no dar continuidad al presente asunto y remitir la actuación hasta aquí surtida al Juzgado donde fue repartida primigeniamente el proceso, evitando de esta manera una duplicidad de actuaciones».
Dilucidado lo anterior, el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ordenó solicitar a la Oficina Judicial que proceda con la cancelación del radicado número 2023 -00043-00 y continuar con el
Dilucidado lo anterior, el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ordenó solicitar a la Oficina Judicial que proceda con la cancelación del radicado número 2023 -00043-00 y continuar con el trámite normal del proceso 2023-00013-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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El 28 de agosto de 2023, se admitieron las contestaciones allegadas por Emtelco S. A. S. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A. E. S. P. y llamamiento en garantía respecto de la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza.
La audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social tuvo lugar el 17 de febrero de 2024 en la cual, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotami ento de la reclamación administrativa respecto de la tutelista y, consecuencialmente, dispuso frente a ella a terminación del proceso. En desacuerdo, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desató la alzada con auto de 13 de mayo de 2025, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
La parte accionante explicó que , aunque en la providencia que declaró la falta de competencia y las que la confirmaron se planteó que en el link de nominado «reclamación administrativa de derechos laborales de la
La parte accionante explicó que , aunque en la providencia que declaró la falta de competencia y las que la confirmaron se planteó que en el link de nominado «reclamación administrativa de derechos laborales de la accionante» en realidad reposa la reclamación de otra demandante, lo cierto es que, con la sola inserción del nombre de la accionante en la lista de reclamantes, sumado al asunto anotado en la parte superior de dicha comunicación donde indica que corresponde a una reclamación que, en el caso de la accionante en su calidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 5 trabajadora no pued e ser otra que de índole laboral, se cumple el requisito del simple reclamo escrito previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la empleadora y la deudora solidaria se enteraron suficientemente de la intención de la accionante de reclamar los mismos derechos laborales que en esa misma misiva solicitaban otros 53 trabajadores que a través de ese mismo correo remitieron sus reclamaciones.
Censuró que en las decisiones proferidas el 17 de febrero y 13 de mayo de 2025 se pasó por al to que, como consecuencia del error en la radicación del proceso, obran diferentes contestaciones a la demanda presentadas por Emtelco S. A. S., una con fecha de 13 de junio de 2023 y otra de 4 de agosto de esa misma anualidad, en las cuales hicieron idéntico pronunciamiento frente al hecho 74 de la demanda, que relató la reclamación administrativa de la accionante, lo anterior, específicamente en las páginas 436 y
de 4 de agosto de esa misma anualidad, en las cuales hicieron idéntico pronunciamiento frente al hecho 74 de la demanda, que relató la reclamación administrativa de la accionante, lo anterior, específicamente en las páginas 436 y 444, respectivamente, donde textualmente Emtelco SAS indicó:
DEL SEPTUAGÉSIMO CUARTO Y EL SEPTUAGÉSIMO QUINTO.
No me consta lo que respecta a UNE EPM TELECOMUNICACIONES. Ahora, lo que compete a EMTELCO NO son ciertos en la forma en la que están redactados, pues si bien la demandante allegó una reclamación administrativa a mi representada, la mis ma carecía de absoluto sustento fáctico, jurídico y probatorio, además NO se realizó por la totalidad de pretensiones perseguidas en la demanda, tales como indemnización del artículo 65 del CST, dotación por vestido y calzado y perjuicios morales, […].
En el expediente del proceso que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicación corta 202343, se observa contestación presentada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la demandada Emtelco S.A.S, la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 6 reposa en el archivo 09 del expediente digital, en la que realizó pronunciamiento frente al elemento fáctico 74, específicamente en la página 366 del escrito, así:
SEPTUAGÉSIMO CUARTO. No me consta lo que respecta a UNE EPM TELECOMUNICACIONES. Ahora, lo q ue compete a
en la página 366 del escrito, así:
SEPTUAGÉSIMO CUARTO. No me consta lo que respecta a UNE EPM TELECOMUNICACIONES. Ahora, lo q ue compete a EMTELCO NO es cierto en la forma en la que está redactado, pues si bien la demandante allegó una reclamación administrativa a mi representada, la misma carecía de absoluto sustento fáctico, jurídico y probatorio, además NO se realizó por la to talidad de pretensiones perseguidas en la demanda, tales como indemnización del artículo 65 del CST, dotación por vestido y calzado y perjuicios morales […].
Cuestionó que no se tuvo e n cuenta que la excepción previa presentada por Emtelco nunca fue la falta de reclamación administrativa, sino que la demanda contenía más pretensiones condenatorias que las enlistadas en la reclamación administrativa, pues manifiesta que en la misma se omitió incluir los conceptos relacionados con dotación de vestido y calzado, perjuicios morales e indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que la reclamación extrañada sí había sido enviada, aportando para el efecto las capturas de pantalla en la que se podía corroborar su dicho, tan es así que,
[…] esa reclamación administrativa radicada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), incluso fue objeto de respuesta por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A, toda vez que el señor Luis Fernando Gómez Salazar en calidad de Líder de Asuntos Internos, a través de escrito del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), indicó que no era posible acceder de
vez que el señor Luis Fernando Gómez Salazar en calidad de Líder de Asuntos Internos, a través de escrito del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), indicó que no era posible acceder de manera favorable a las peticiones elevadas por la accionante Flor Paola Burgos Pava […].
Censuró que el juez de primer grado debió verificar , entre otros aspectos, la reclamación administrativa de cadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 7 uno de los demandantes y, de haberse cumplido con esa carga, habría podido advertir a la parte actora para que subsanara el error de forma, como si advirtió al momento de resolver la excepción previa , pero lo que hizo fue impartir trámite a la actuación, postura que le generó una confianza legitima que la llevó a no hacer uso de la reforma de la demanda por considerar que la presentación de la reclamación administrativa era un hecho que no estaba en debate.
Criticó que las providencias que validaron la excepción previa denominada falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa se tornan caprichosa s, arbitrarias, irracionales e incurren en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin efectos las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 13 de mayo de 2025 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de febrero del
providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 13 de mayo de 2025 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de febrero del mismo año y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare « no probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa en lo que tiene que ver con la demandante Flor Paola Burgos Pava».
Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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Mediante auto de 29 de julio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela por cuanto la parte actora, por conducto de mandatario judicial, no allegó el mandato que acreditara la facultad para el efecto.
Subsanado lo anterior, con providencia de 8 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho judicial.
UNE EPM Telecomunicaciones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho judicial.
UNE EPM Telecomunicaciones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
Felipe Álvarez Echeverry, quien alegó actuar en calidad de apoderado principal de la sociedad Emtelco S. A. S., según consta en el poder que se reposa en el expediente del proceso ordinario, allegó pronunciamiento frente al escrito de tu telaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 9 sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. Lo anterior, toda vez que el mandato conferido no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnera dos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a los reparos planteados con el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 13 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que declare « no probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa en lo que tiene que ver con la demandante Flor Paola Burgos Pava».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Cor te Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Flor Paola Burgos Pava se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se emitió el 13 de mayo de 2025 y la acción de tutela se impetró el 24 de julio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00
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Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada
competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determin ado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del p rincipio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 13 de mayo de 2025
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 13 vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efe ctuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si fue acertada la decisión del A quo al declarar próspera la excepción previa denominada falta de agotamiento de reclamación administrativa - falta de competencia de la demandante Flor Paola Burgos Pava, la cual fue propuesta por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Emtelco S.A.S.».
Para el efecto, comenzó por precisar que,
si bien en el hecho 74 del escrito de demanda (Pág. 122, Demanda), se afirma que el 17 -10-2020 dicha demandante radicó la reclamación administrativa ante EMTELCO S.A.S y UNE EPM TELECOM UNICACIONES S.A E.S.P solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos laborales e indemnizaciones insolutas, peticiones que fueron enviadas a
radicó la reclamación administrativa ante EMTELCO S.A.S y UNE EPM TELECOM UNICACIONES S.A E.S.P solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos laborales e indemnizaciones insolutas, peticiones que fueron enviadas a través de e -mail, lo cierto es que al revisar los anexos de la demanda, no se acompañó con ésta, copia de la petición con la constancia de haber sido recibida por las demandadas, siendo esa la razón por la cual, el juez de primera instancia dio por probado el medio exceptivo propuesto por las pasivas.
Definido lo anterior, se refirió a los reproches elevados por la parte demandante, los cuales se concretaban en que si bien no obraba en el expediente la respectiva reclamación, por cuanto al consultar el enlace del archivo en cuestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 14 aparecía un documento correspondiente a otra persona, dicha circunstancia no era suficiente para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, además que, durante la sustentación del recurso, compartió pantalla y demostró que la reclamación previa sí había existido y, por tanto, debía entenderse que lo relevante era la búsqueda de la verdad real.
En atención a lo expuesto, precisó que
[…] el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001, dispone que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho que
Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho que pretenda; requisito que habilita la posibilidad de acud ir a la Jurisdicción Laboral para exigir el derecho pretendido, y que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción.
[…]
Significa lo anterior que al pretender la Sra. FLOR PAOLA BURGOS PAVA que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo con EMTELCO S.A.S, entre el 13 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2017, para ejecutar las actividades de asesor nivel intermedio dentro del contrato comercial que suscribió EMTELCO S.A.S con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de suyo impone la exigencia de agotar la reclamación del artículo 6 CPTSS respecto de EMTELCO S.A.S., so pena de carecer el Juez laboral de competencia para conocer del proceso respecto de la referida demandante, en la medida que la reclamación ante EMTELCO S.A.S se torna obligatoria.
Continuó su análisis indicando que, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Código de Procedimiento del Trabajo era una norma de orden público,
[…] no se puede obviar la reclamación administrativa que se echa de menos en el exp ediente, documento que debió ser arrimado por el demandante al momento de presentar la demanda, sin queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 15 sea de recibo omitir la exigencia del numeral 5 del artículo 26
por el demandante al momento de presentar la demanda, sin queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 15 sea de recibo omitir la exigencia del numeral 5 del artículo 26 CPTSS, según el cual, corresponde un aspecto esencial el hecho de que con la demanda se incluya la copia del documento donde conste la presentación de la reclamación administrativa previa a la acción como factor de competencia, por lo que su omisión no puede pasarse por alto bajo argumentos como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Así, al existir claridad que la demanda no se acompañó con la copia de la reclamación efectivamente entregada a las demandadas, pues a pesar de que aparece copia del email remitido a las demandadas cuyo asunto corresponde a “Reclamaciones Admin istrativas, Complementaciones y Aclaraciones” donde en la lista de los demandantes que allí se hace, aparece la Sra. Flor Paola Burgos ofreciendo un link que aperturaba la reclamación, lo cierto es que al revisar dicho archivo, lo que aparece allí es la co pia de la reclamación a Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP de la trabajadora “ Isabel Dayana Guerrero Getial” (fls. 31 y 259. Archivo 004Anexos), es decir, de una persona diferente, aspecto que explica la razón por la cual las demandadas p ropusieron el medio exceptivo por la reclamación que se echa de menos, pues en ninguna parte del expediente obra copia de los documentos visualizados durante la presentación del recurso, sin que se pueda aceptar que se supla el requisito del art. 6 CPTSS e n
medio exceptivo por la reclamación que se echa de menos, pues en ninguna parte del expediente obra copia de los documentos visualizados durante la presentación del recurso, sin que se pueda aceptar que se supla el requisito del art. 6 CPTSS e n concordancia con el núm. 5 del art. 26 CPTSS, de forma a posteriori para incorporar un documento por fuera de las oportunidades procesales y con ello pretender la parte actora sanear la omisión en la que incurrió.
Destacó también, que no era de recibo el argumento relativo a que la demandada no controvirtió el documento donde se enlistaba la demandante como aquéllas que estaban presentando la reclamación administrativa, «porque por ello mismo, no solo presentaron el medio exceptivo con carácter de prev ia, sino que, además, negaron el hecho de haber recibido la reclamación cuestionada».
En virtud de ello concluyó que había lugar a confirmar la determinación confutada.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 16 independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes
constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los lit igios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de inconformidad relacionados con que, al contestar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01635-00 SCLAJPT-11 V.00 17 demanda, la convocada a juicio aceptó haber recibido la contestación y que la excepción previa nunca fue la falta de reclamación administrativa, sino que la demanda contenía más pretensiones condena
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