CSJ - STL1493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1493-2022 Radicación n.° 96217 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo del 7 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la FISCALÍA QUINTA DE LA UNIDAD DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DE
BUCARAMANGA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN SECCIONAL SANTANDER, a la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO REGIONAL SANTANDER , a la DIRECCIÓN DE
FISCALÍAS DE SANTANDER , al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, a la COMISIÓNRadicación n.° 96217
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SECCIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DE SANTANDER y a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos
SECCIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DE SANTANDER y a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que en contra del actor se inició una investigación por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Que cumplió su mayoría de edad sin que nunca se hubiera iniciado la etapa de juicio, por lo que se encontraba «viciado de errores jurídicos […] lo que generaría de igual forma la nulidad por el tiempo trascurrido […] menor de edad que comete, mayor de edad que paga»; además, afirmó que no tenía capacidad económica para pagar un abogado. Que García Martínez interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación - Seccional Santander y la Defensoría del Pueblo - Regional Santander en la que pretendió «(i) se expliquen los motivos por los cuales el titular del despacho que conoce del proceso penal no dio trámite a su solicitud de 2Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 preclusión, archivo, y denuncia de presuntas irregularidades procesales, entre otros; (ii) se le asigne un defensor público y; (iii) se ordene la suspensión de las audiencias fijadas hasta
SCLAJPT-12 V.00 preclusión, archivo, y denuncia de presuntas irregularidades procesales, entre otros; (ii) se le asigne un defensor público y; (iii) se ordene la suspensión de las audiencias fijadas hasta tanto no se le provea un vocero judicial» y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo de 19 de julio de 2021, negó y, aunque apeló, la Sala de Casación Penal, en fallo de 24 de agosto siguiente, confirmó la de primer grado. Indicó el promotor que requirió a la Fiscalía el archivo del proceso «la cual no fue avocada y se rechazó con una evasiva. […] pues luego de 4 años y unos cuantos meses, no se ha realizado audiencias, la victima (sic) no ha marcado impulso sobre el proceso»; que también pidió la «preclusión a falta de defensor de oficio». Añadió que la Sala de Casación Penal «desconoce la línea jurisprudencial sobre oportunidad y legitimidad en la preclusión»; de ahí el quebranto de sus garantías superiores. Finalmente, el accionante añadió que sobre el proceso existían las siguientes dudas, «falta de interés de la supuesta víctima casi 5 años sin que se presente, solicite impulso o escriba material probatorio que contamine la inocencia de [García Martínez]», interés por parte de la secretaria del juzgado Ana María Pacheco «quien llamó a la tía del actor hostigándola y tratándola de manera inadecuada y grosera […] manifestando que no insistiera en la presentación de la
juzgado Ana María Pacheco «quien llamó a la tía del actor hostigándola y tratándola de manera inadecuada y grosera […] manifestando que no insistiera en la presentación de la preclusión, que eso no era posible hacerlo so pesar que la jurisprudencia lo permite», derecho que se tiene a elevar solicitudes respetuosas y que sean atendidas por la 3Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente y «preclusión por falta de defensor de oficio en la fecha que se envió a título propio». Por lo expuesto, la parte actora solicitó que: i) «se determine si el ciudadano en pro de sus pruebas y buen comportamiento puede aplicar la oblación»; ii) «la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes – por negar una solicitud de preclusión sin tener las calidades suficientes para negar ese trámite – “solo tiene poder para realizar eso el juez”»; iii) « se archive el proceso en atención al desistimiento tácito por parte de los representantes legales de la víctima, al no promulgar impulso sobre el proceso»; iv) «se dé trámite al pqrs (sic) presentado ante la fiscalía realizando el envío a la entidad que deberá conocer el caso, donde se insta al fiscal a solicitar la preclusión del caso por falta de actitud probatoria y carencia de hechos que refuten la decisión del caso»; v) «se dé trámite a la preclusión» y «a la solicitud de
donde se insta al fiscal a solicitar la preclusión del caso por falta de actitud probatoria y carencia de hechos que refuten la decisión del caso»; v) «se dé trámite a la preclusión» y «a la solicitud de cambio de juzgado en atención a los problemas y malos comportamientos con Ana María Pacheco Méndez». 4Radicación n.° 96217
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El director del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bucaramanga comunicó que, luego de revisado el sistema, se encontró que: […] el proceso cuyo CUI es 68001 6001 280 2017 01080 del señor JOSE (sic) FERNEY GARCIA (sic) MARTINEZ (sic), el cual fue repartido en la fecha del 28 de junio de 2021, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, debido a que el joven mencionado no aceptó cargos en una audiencia de formulación de imputación celebrada el día 23 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de
cargos en una audiencia de formulación de imputación celebrada el día 23 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías, y por ende la fiscalía presentó escrito de acusación. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que esa Corte recibió la impugnación presentada por García Martínez contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en fallo de 24 de agosto de ese mismo año, confirmó; por último indicó que las notificaciones se surtieron mediante oficio 44757 del 17 de noviembre del año anterior al actor y las diligencias fueron remitidas a la 5Radicación n.° 96217
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Corte Constitucional ese mismo día, para su eventual revisión. Un magistrado de la Corporación indicó que, en providencia de 24 de agosto de 2021, confirmó la de 19 de julio de ese mismo año, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad «en tanto la actuación penal seguida en contra del gestor del amparo se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público, de modo que las discrepancias que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, que alegó en sede constitucional, debe plantearlas allí directamente».
de modo que las discrepancias que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, que alegó en sede constitucional, debe plantearlas allí directamente». Adicionalmente, aclaró que al plenario no se allegó ningún elemento de juicio en el que se pudiera establecer que el accionante había presentado alguna solicitud ante la Defensoría del Pueblo o el juzgado de conocimiento «requiriendo el nombramiento de un defensor público que asuma su representación, ante la alegada carencia de recursos económicos para sufragar un abogado de confianza, de manera que no ha cumplido con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigible lo pretendido». Finalmente, aclaró que tampoco se evidenció la vulneración por parte de la Fiscalía tal como fue explicado en el fallo cuestionado así: El accionante radicó su solicitud en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar de dicha entidad, sin brindar 6Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 mayor claridad sobre sus datos y el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la
dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos dirigir su comunicación a la dirección seccional en la cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o utilizarla página de la fiscalía”. Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada. La Fiscal Quinta de la de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga advirtió que, el 23 de marzo de 2021, se adelantó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso seguido contra el aquí tutelante por la presunta conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, quien asesorado por su abogado no aceptó cargos y « si bien es cierto, José Ferney García Martínez, para la fecha de los hechos contaba con 16 años, hoy 20 años , esto no lo exime de que se continúe con la investigación en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pues así lo establece la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1153 de 2011». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada al estimar que este nuevo amparo se formuló respecto de otro de la misma estirpe y «se abriría la puerta a
diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada al estimar que este nuevo amparo se formuló respecto de otro de la misma estirpe y «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo», dado que: […] se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar 7Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 las sentencias dictadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, donde el juez constitucional ya emitió decisión frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto. También, aclaró que « el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional». Y, por último, señaló que: […] el amparo tampoco resulta procedente para «determinar la responsabilidad disciplinaria» de la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por supuestamente haber negado la solicitud de preclusión elevada por el actor dentro del referido trámite, lo anterior, no solo porque el presente mecanismo no está establecido para adelantar investigaciones disciplinarias, sino para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de su violación, sino además porque, para el propósito perseguido por el gestor, éste cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva queja ante la autoridad que considere competente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos
fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021). 8Radicación n.° 96217
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló los mismos argumentos del libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el actor pretende lo siguiente: i) «se determine si el ciudadano en pro de sus pruebas y buen comportamiento puede aplicar la oblación»; ii) «la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del
- «se determine si el ciudadano en pro de sus pruebas y buen comportamiento puede aplicar la oblación»; ii) «la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes – por negar una solicitud de preclusión sin tener las calidades suficientes para negar ese trámite – “solo tiene poder para realizar eso el juez”»; iii) « se archive el proceso en atención al desistimiento tácito por parte de los representantes legales de la víctima, al no promulgar impulso sobre el proceso»;
9Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 iv) «se dé trámite al pqrs (sic) presentado ante la fiscalía realizando el envío a la entidad que deberá conocer el caso, donde se insta al fiscal a solicitar la preclusión del caso por falta de actitud probatoria y carencia de hechos que refuten la decisión del caso»; v) «se dé trámite a la preclusión» y «a la solicitud de cambio de juzgado en atención a los problemas y malos comportamientos con Ana María Pacheco Méndez». Sin embargo, de los elementos de juicio allegados al expediente, esta Sala observa que lo que aquí pide el tutelante ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por parte de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 19 de julio de 2021, que negó el amparo; decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Penal, en fallo de 24 de
Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 19 de julio de 2021, que negó el amparo; decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Penal, en fallo de 24 de agosto de ese mismo año, confirmó la de primer grado, al concluir que: […] los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite procesal censurado, la petición de amparo está destinada a 10Radicación n.° 96217 SCLAJPT-12 V.00 fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, debe plantearlas allí directamente. Además, también tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una solicitud para que el funcionario judicial le designe un
FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, debe plantearlas allí directamente. Además, también tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una solicitud para que el funcionario judicial le designe un defensor público. En este punto, interesa destacar que al plenario no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer que el promotor del resguardo haya presentado solicitud ante la Defensoría del Pueblo o el Juzgado 2º Penal de Conocimiento, requiriendo el nombramiento de un defensor público que asuma su representación, ante la alegada carencia de recursos económicos para sufragar un abogado de confianza. Entonces, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). Bajo ese derrotero, si bien al actor le asiste el derecho a la defensa técnica y debe ser, por lo mismo, garantizado su acceso a la administración de justicia, ello no significa que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigible lo pretendido; no de otra manera puede obtener la asistencia jurídica que reclama, si él mismo no colabora agotando el trámite de rigor. Otro tanto sucede frente al supuesto quebranto de su derecho fundamental de petición, pues de la documentación arrimada por
asistencia jurídica que reclama, si él mismo no colabora agotando el trámite de rigor. Otro tanto sucede frente al supuesto quebranto de su derecho fundamental de petición, pues de la documentación arrimada por el propio interesado se extrae que, al requerir información a la Fiscalía General de la Nación, el accionante radicó su solicitud en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar de dicha entidad, sin brindar mayor claridad sobre sus datos y el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos dirigir su comunicación a la dirección seccional en la cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o utilizarla página de la fiscalía”. Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada. Por consiguiente, tampoco se advierte la vulneración de esta prerrogativa constitucional. 11Radicación n.° 96217
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Trámite constitucional que aún se encuentra en desarrollo, dado que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la
remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que, actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Finalmente, frente a la solicitud del actor de «la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para
subsidiario. Finalmente, frente a la solicitud del actor de «la responsabilidad disciplinaria de la secretaria Ana María Pacheco Méndez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para 12Radicación n.° 96217
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Adolescentes – por negar una solicitud de preclusión sin tener las calidades suficientes para negar ese trámite»; se le precisa que este no es el mecanismo idóneo para presentar tal petición, pues debe acudir directamente ante las autoridades competentes. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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