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CSJ - STL14930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14930-2022 Radicación no 68280 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ALEJANDRA CHAMUCERO SANCHEZ a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE CIVIL-AGRARIA-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 1100131003020190054101.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su asesor jurídico, formulan acción de tutela, al considerar que la corporación accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, derecho a controvertir las pruebas, derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a laRadicación n.° 68280

SCLAJPT-11 V.00 equidad, derecho la administración de justicia, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos», en su condición de heredera legitima del señor Pedro Luis Chamucero, ya fallecido.

equidad, derecho la administración de justicia, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos», en su condición de heredera legitima del señor Pedro Luis Chamucero, ya fallecido. De las situaciones fácticas expuestas en el extenso y confuso escrito de tutela, es posible extraer, que la señora Francy Elena Gómez Rubio, promovió a través de apoderada judicial, proceso verbal de reconocimiento de unión marital de hecho en contra de los señores Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Carlos Humberto y Martha Patricia Chamucero Barrero, Angela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, estos en su calidad de herederos determinados del señor Fernando Chamucero Bohórquez. Relató, que la causa civil correspondió para su conocimiento al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que mediante proveído del 30 de agosto de 2021, accedió a sus pretensiones y en razón a esto, declaró la existencia de la mentada unión marital de hecho entre esta y el señor Chamucero Bohórquez desde del 11-011990 hasta el 01-08-2018; consecuencialmente dispuso el reconocimiento de la sociedad patrimonial y ordenó la liquidación de la misma, decisión que fue objeto de alzada por la parte vencida en el juicio. Aseveró, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 18 de febrero de 2022, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en consideración a esto, reconoció como

Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 18 de febrero de 2022, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en consideración a esto, reconoció como 2Radicación n.° 68280 SCLAJPT-11 V.00 fecha de inicio de la unión a partir de 31-12-2010 hasta la fecha del deceso del causante, a saber, 01 de agosto de 2018. Expuso, que contra la anterior determinación, radicaron derechos de petición, invocaron la nulidad del proceso e impetraron todos los recursos de ley, solicitudes que se negaron por parte de colegiado cuestionado; que el 24 de febrero, formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural reprochado; que el mismo se sustentó el 21 de junio y esta magistratura por auto del 23 de septiembre del presente año, inadmitió la salvaguarda extraordinaria por encontrar deficiencias en la técnica de sustentación del recurso, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Compendio Procesal Civil. Cuestionó que la corporación de segundo grado, incurrió en una errónea interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en tanto omite apreciar la escritura pública n° 751 del 23 de marzo de 2018 y el contrato de arrendamiento suscrito entre esta y el causante en el año 2010, ratificado en el 2012, a fin de desvirtuar lo dicho por esa colegiatura sobre la relación existente entre ellos desde el año 2010, esto, aunado a la pretermisión en la valoración de las declaraciones de algunos de los testigos que

dicho por esa colegiatura sobre la relación existente entre ellos desde el año 2010, esto, aunado a la pretermisión en la valoración de las declaraciones de algunos de los testigos que concurrieron al juicio. Censuró de la Sala de Casación Civil en torno a la inadmisión de la salvaguarda extraordinaria, en que « este se formuló con los cargos de forma separada, se mencionaron las normas 3Radicación n.° 68280 SCLAJPT-11 V.00 sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaban por omisión, y falta de valoración de las pruebas» Complementó sus reparos frente a esta magistratura al indicar, que «si bien es cierto que Fueron 3 HECHOS ANTI-JURÍDICOS ESPECÍFICOS los que hemos señalado como vulneradores sic derechos fundamentales a los demandados y que fueron cometidos por el Magistrado de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá; también es cierto que al ser REVOCADA LA SENTENCIA de primera instancia, se hacía necesario en aplicación a las NORMAS Y PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA; efectuar un análisis y exposición completa de todas las actuaciones y elementos probatorios que acompañaron el desarrollo del litigio y un completo paralelo entre las pruebas aportadas y las manifestaciones e imprecisiones o errores en los que incurrió el Tribunal y que se registraron en la sentencia proferida por dicha entidad» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas

Tribunal y que se registraron en la sentencia proferida por dicha entidad» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia: «Solicito a la honorable corporación, se TUTELEN y AMPAREN los derechos constitucionales de mi representado a la debida administración de justicia, al debido proceso, derecho a controvertir las pruebas, derecho a un proceso justo y debida exanimación de las pruebas, derecho a la igualdad, derecho a la equidad, derecho a la congruencia jurídica, derecho a la protección de los daños antijurídicos ocasionados por: 1.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA al emitir la sentencia de fecha del 18 de febrero de 2022, en la cual se cometió varias violaciones a los derechos fundamentales y constitucionales de mi representado, sin la debida motivación de acuerdo al numeral 7 del artículo 42 del C.G.P y con errores de hecho en la cuantificación de los tiempos reconocidos sobre la existencia de la supuesta Unión Marital de Hecho objeto de litis, y todos los demás concordantes. 4Radicación n.° 68280

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2De igual forma ocasionados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; teniendo en cuenta que la Corte el 23 de septiembre de 2022, profiere un AUTO DE INADMISION DE LA DEMANDA DE (sic) CASASCIÓN, fundándose; en que la demanda de casación,

JUSTICIA; teniendo en cuenta que la Corte el 23 de septiembre de 2022, profiere un AUTO DE INADMISION DE LA DEMANDA DE (sic) CASASCIÓN, fundándose; en que la demanda de casación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 346 del C.G. del P., lo cual no es cierto, porque la misma se encontraba con la totalidad de los requisitos establecidos, y se argumentó de forma clara y precisa los YERROS cometidos por el TRIBUNAL; VIGTIMISANDO a los demandados, negando la oportunidad a los mismos, a que se le restablecieran los derechos fundamentales trasgredidos, y cumplir con la finalidad de esa instancia de reparar los agravios inferidos a los demandados en la sentencia recurrida». A través de auto proferido el 11 de octubre del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del termino concedido para ello, el Secretario de la Sala de Casación Civil presentó los informes de las actuaciones desplegadas en esta corporación. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 5Radicación n.° 68280

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II. CONSIDERACIONES

actuaciones desplegadas en esta corporación. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 5Radicación n.° 68280

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto : (i) la sentencia de 18 de febrero de 2022, que el Colegiado encausado profirió en la causa civil y (ii) el auto CSJ AC3901sentencia de 18 de febrero de 2022, que el Colegiado encausado profirió en la causa civil y (ii) el auto CSJ AC39012022 de 23 de septiembre de 2022, a través del cual la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la salvaguarda extraordinaria promovida por las partes vencidas en juicio. 6Radicación n.° 68280

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Pues bien, la Sala observa que la inconformidad de la promotora, se centra en el fondo de las decisiones de las autoridades cuestionadas al interior de la causa civil, mismas que fueron solicitadas su protección a través de otra acción de este mismo linaje formulada por otro heredero indeterminado del causante de idéntica condición de la hoy suplicante, en la cual se invocan iguales causas, objeto y pretensiones, cuyo estudio correspondió conocer a la homóloga Sala de Casación Civil y que se encuentra en trámite de emitir decisión de primer grado. En efecto, se advierte que la apoderada de la hoy suplicante, previa a la formulación del amparo objeto de estudio, promovió acción constitucional en contra de las autoridades que hoy censura, empero en aquella oportunidad fungió como procuradora judicial del también heredero Pedro Francisco Chamucero Sánchez, a fin de nulitar la sentencia de 18 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Bogotá y el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta magistratura

nulitar la sentencia de 18 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Bogotá y el auto del 23 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta magistratura inadmitió el mecanismo extraordinario. Conforme a lo precedente, concluye esta Sala, que esta vía iusfundamental ya fue activada, censurando las decisiones que se intentan derruir a través de una acción previa del mismo linaje y que se intentan abolir a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en la causa civil primigenia con el radicado n° 1100131003020190054101 reseñadas en líneas 7Radicación n.° 68280 SCLAJPT-11 V.00 precedentes, y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad la parte actora es distinta a la que formuló el primer resguardo, la actual promotora, dada su condición de heredera legitima indeterminada en la controversia civil tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada y que se encuentra en trámite. Bajo el anterior contexto, se advierte a la suplicante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), instrumentos a los que podrá acudir ante la corporación

Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), instrumentos a los que podrá acudir ante la corporación constitucional ante un eventual fallo adverso a sus pretensiones en el amparo formulado previamente y que se encuentra en trámite. Corolario de lo anterior, dispone esta Sala, que habrá declararse la improcedencia de la presente acción, pero, por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar la hoy promotora. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 8Radicación n.° 68280

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 9

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