CSJ - STL14931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14931-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que AMPARO ZULUAGA DE ECHEVERRI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO JUDICIAL DE
MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso de separación de bienes identificado bajo radicado n.° 05266-31-10-002-2022-00219-00 contra José Darío Echeverri Botero con el fin de que se decretara la separación de los bienes de la sociedad conyugal conformada por ambos, así como su disolución y liquidación.
Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, autoridad que
separación de los bienes de la sociedad conyugal conformada por ambos, así como su disolución y liquidación.
Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, autoridad que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024 i) decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal con fundamento en la causal del numeral 1. ° del artículo 154 del Código Civil; ii) negó el decreto de la separación de bienes conforme al numeral 2. ° del artículo 200 ibidem; iii) y dispuso que la sociedad conyugal quedaba disuelta y en estado de liquidación por ministerio de la ley.
Indicó que, las partes interpusieron recurso de apelación que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió con sentencia de 12 de marzo de 2025 en la que revocó en su integridad el fallo de primera instancia y declaró oficiosamente probada la excepción de mérito fundada en la sentencia CSJ SC40272021, según la cual la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges por más de dos años disuelve la sociedad conyugal que se formó por el simple hecho del matrimonio, constituyendo una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
3
Narró que interpuso recurso extraordinario de casación que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó con auto de 28 de abril de 2025 , que se notificó el 29 siguiente, indicando que «tratándose de pretensiones «esencialmente económicas», al verificar este
que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó con auto de 28 de abril de 2025 , que se notificó el 29 siguiente, indicando que «tratándose de pretensiones «esencialmente económicas», al verificar este magistrado el cumplimiento de la carga señalada por la norma y la jurisprudencia para proceder a la concesión del recurso extraordinario se colige que no se atendió la misma».
Adujo que presentó recurso de reposición y, en subsidio queja; con proveído de 12 de mayo de 2025 el fallador plural rechazó el primero por extemporáneo y negó el segundo ante la inviabilidad de la reposición.
Señaló que el juez de apelaciones incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera automática la subregla de la sentencia CSJ SC4027-2021, sin verificar la pertinencia de su uso frente a los hechos y pruebas del proceso.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de marzo de 2025, mediante la cual revocó el fal lo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y, mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
4
Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que
4
Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo de acceso al archivo digital.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente.
José Darío Echeverri Botero manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en los medios de prueba legalmente recaudados y en los pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Mediante auto de 4 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil ordenó remitir las diligencias al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que manifestara si en él concurría causal de impedimento y, en consecuencia, suspendió los términos mientras se resolvía tal situación.
A través de proveído de 8 de julio de 2025 el funcionario declaró su impedimento.
Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiar iedad pues, aunque interpuso recurso extraordinario de casación contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
5
la sentencia de 12 de marzo de 2025, no acreditó el interés económico exigido para su admisión y presentó los recursos
5
la sentencia de 12 de marzo de 2025, no acreditó el interés económico exigido para su admisión y presentó los recursos de reposición y queja de manera extemporánea «dilapidando» los medios de defensa judicial previstos por el legislador.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, sostuvo:
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, realizando la verificación del requisito de subsidiariedad asume de manera anticipada, que la no acreditación del interés pecuniario como causal de la denegación del recurso de casación, era fundamento suficiente para la no concesión de mi amparo constitucional.
En ese sentido, es preciso manifestar que el litigio […] se refiere a la declaración de la separación de los bienes […]. Por tanto, conforme se ha estimado por la jurisprudencia, este es un procedimiento q ue versa sobre el estado civil y por tanto, exceptuado del requisito de cuantía establecido en el art. 334 CGP, a efecto de procedibilidad de recurso de casación, muy pesar de la manifestación errónea de mi abogada en su escrito de interposición del recurs o de casación, cuando expresó que “..tratándose además de un asunto de índole patrimonial ……” (escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Medellín), pues tal afirmación por si sola, no es suficiente para establecer que ello cambia la regla contenida en una norma legal, pues se trató de un error conceptual […].
En consecuencia y en ese mismo sentido, si mi abogada aún no
Medellín), pues tal afirmación por si sola, no es suficiente para establecer que ello cambia la regla contenida en una norma legal, pues se trató de un error conceptual […].
En consecuencia y en ese mismo sentido, si mi abogada aún no ha solicitado al Tribunal Superior de Medellín, la declaración de ilegalidad de la providencia que rechazó el recur so de casación, ello no impide en esta sede superior, la aplicación superior del derecho sustancial que lo fundamenta […].
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
6
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evide nte derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2025 que rev ocó la decisión de primera instancia y declaró oficiosamente probada la excepción de mérito.
A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
7
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el extraordinario de casación ; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues lo presentó de manera extemporánea.
En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta, hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante empleó de manera incorrecta el mecanismo en cita por lo que no puede acudir en estos momentos a la tutela en franco
de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante empleó de manera incorrecta el mecanismo en cita por lo que no puede acudir en estos momentos a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
8
subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto a las críticas del escrito de impugnación asociadas a la gestión que la apodera de la promotora desplegó, conviene indicar que para esta Magistratura no es de recibo que con e llo se pretenda reactivar oportunidades procesales, justificar el hecho de no haber presentado los argumentos o recursos de ley en oportunidad, o trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió como su representante judicial
reactivar oportunidades procesales, justificar el hecho de no haber presentado los argumentos o recursos de ley en oportunidad, o trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió como su representante judicial y consideró en su momento como su defensora de confianza.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-01
9
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1135C7DBEE445C86ECC0D7B9E93FF6FBA3D4ECF564C1D5129E75CFDC8842E77A Documento generado en 2025-09-24