CSJ - STL14933-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14933-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ERMINDA CRISTANCHO ROJAS presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se reconociera y pagara de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Salomón Espíndola Mendivelso con fecha de causación de 14 de octubre de 1994, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y se
los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y se identificó con el consecutivo n.º 15238-31-05-001-202200131-00, el cual profirió decisión desfavorable mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA
ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. En consecuencia, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ERMINDA
CRISTANCHO ROJAS.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA respecto del llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en atención que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante ERMINDA CRISTANCHO ROJAS y a favor de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, fijando como agencia en derecho la suma de $1.000.000 Liquídense por secretaria.
Sin costas a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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suma de $1.000.000 Liquídense por secretaria.
Sin costas a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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Indicó que interpuso recurso de apelación y que con providencia de 9 de mayo de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de primer grado al considerar que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia.
Señaló que los jueces accionados incurrieron en error al aplicar de manera equivocada la norma sustancial, pues ignoraron que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente «la norma original del artículo 47 de la ley 100 de 1993» que exigía «la prueba de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y su excepción por la procreación de hijos en común».
Afirmó que los accionados desconocieron que Salomón Espíndola Mendivelso falleció el 13 de octubre de 1994, cuando su unión marital y sociedad conyugal se encontraban vigentes y que tuvieron un hijo. Sostuvo que, pese a ello, negaron sus pretensiones sin razón alguna.
Reprochó que l as autoridades judiciales omitieron valorar dicho contexto familiar y jurídico y desconocieron las condiciones sociales y educativas que le impidieron solicitar el reconocimiento en tiempo, ya que residía en zona rural, carecía de formación jurídica y solo tuvo conocimiento de su derecho en el año 2022.
Por tales motivos, acudió al p resente mecanismo para
el reconocimiento en tiempo, ya que residía en zona rural, carecía de formación jurídica y solo tuvo conocimiento de su derecho en el año 2022.
Por tales motivos, acudió al p resente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la s sentencias que el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo profirieron el 25 de septiembre de 2024 y 9 de mayo de 2025, respectivamente y, en consecuencia, ii) se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La tutela se radicó el 4 de agosto de 2025 ante el canal de Recepción Tutelas Habeas Corpus de Bogotá y el 5 siguiente se remitió a la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación.
El 6 de agosto de 2025 se asignó a este despacho y mediante auto de 11 siguiente se inadmitió con el fin de que Juan Carlos Higuera allegara poder especial para actuar en representación de la tutelante y que identificara de forma clara, concreta y precisa las censuras y pretensiones del escrito inicial.
Subsanada la anterior deficiencia, mediante proveído de 20 de agosto del año en curso se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
20 de agosto del año en curso se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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Por su parte, Porvenir SA solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existían censuras en la acción contra el fondo.
Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo indicó que el proceso ordinario al que se hizo referencia se encontraba archivado desde el 21 de julio de 2025, fecha en la que se profirió auto que aprobó las costas procesales. Señaló que la discrepancia interpretativa no constituía una vía de hecho y que sus decisiones dentro del proceso se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fun damentales de la tutelante al proferir las sentencias de 25 de septiembre de 2024 y 9 de mayo de 2025, respectivamente.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso
conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la actora hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00 SCLAJPT-11 V.00 7 lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraord inario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables, que hayan sido apeladas u objeto de consulta, hasta la fecha de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la accionante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque e l incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asuntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00 SCLAJPT-11 V.00 8 puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores d e l a accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01723-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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