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CSJ - STL14935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14935-2022 Radicación n.° 99733 Acta 36 Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA LEOVIDIA MEJIA CARDONA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el 27 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.S dentro de la controversia laboral radicada bajo el n° 76111310500120170016801.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, suplica la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, legalidad, Seguridad social integral, mínimo legal y móvil, una pronta administración de Justicia, moralidad administrativa, Celeridad, eficacia, la confianzaRadicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00 legítima, y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató la accionante, que promovió causa laboral en contra Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S, a fin de que se reconociera la prestación periódica especial por vejez, controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga (Valle del

contra Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S, a fin de que se reconociera la prestación periódica especial por vejez, controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga (Valle del Cauca), autoridad que en proveído del 30 de abril de 2019, negó sus pretensiones, decisión que fue recurrida por su apoderado. Informo, que en el trámite de la alzada y al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, confirmó la denegación de sus pretensiones, y por ello, su apoderado judicial, impetró recurso extraordinario de casación contra tal determinación ante esta magistratura, la cual en decisión del 4 de septiembre de 2020, casó la sentencia, y en consecuencia, revocó el fallo del 30 de abril de 2019, ordenando el reconocimiento de la pensión especial por vejez a la promotora. Mencionó, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, emitió auto n° 131 del 8 de julio de 2022, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia recurrida, y que en esta misma data, su apoderado formuló ante el juez de instancia causa ejecutiva en contra de reseñado fondo de Pensiones, cuya ejecución fue rechazada. Posterior a ello, su 2Radicación n.° 99733 SCLAJPT-12 V.00 procurador judicial corrigió la demanda ejecutiva y a la fecha

Pensiones, cuya ejecución fue rechazada. Posterior a ello, su 2Radicación n.° 99733 SCLAJPT-12 V.00 procurador judicial corrigió la demanda ejecutiva y a la fecha de formulación de la presente acción, la autoridad judicial no se pronuncia sobre el trámite del mismo. Cuestionó de la autoridad reprochada, que a la fecha no se conoce data probable para la materialización de su derecho pensional, y por ello, la encausada incurre en mora judicial y violación al derecho a una pronta administración de justicia, así como a un exceso ritual manifiesto y negación de justicia De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y se profieran las siguientes ordenes: “(..) 1.- TUTELAR, de la manera que su despacho considere conveniente, el Derecho al Debido Proceso, legalidad, Trabajo, Mínimo vital y móvil, moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales.

2. TUTELAR, La Igualdad Procesal, la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales, L. 2213/2022 ; Ley 270/96 y 446/1998.

3. TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad.

4. TUTELAR los derechos, ordenando el cumplimiento del fallo en el menor tiempo posible, por parte de PROTECCION

S. A.

mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad.

4. TUTELAR los derechos, ordenando el cumplimiento del fallo en el menor tiempo posible, por parte de PROTECCION

S. A.

5. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la terminación del proceso que en derecho corresponda».

3Radicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculada, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la actora e informó, que una vez conocida la decisión de la Corte, el apoderado judicial de la promotora de forma apresurada, solicitó al Juzgado el inicio del juicio de ejecución, sin que el expediente haya llegado al despacho.

Por ello, a través de auto del 19 de 2022, se rechazó al considerar la solicitud de «prematura» y frente esta decisión, se impetró el recurso de reposición y en subsidio el de alzada. Prosiguió en su respuesta indicando, que una vez llega el expediente al despacho, emitió auto del 3° de agosto de la

se impetró el recurso de reposición y en subsidio el de alzada. Prosiguió en su respuesta indicando, que una vez llega el expediente al despacho, emitió auto del 3° de agosto de la anualidad, en el cual ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se liquidan costas a favor de la accionante; que pese a ello, la promotora no desistió de los recursos formulados y que a través de auto del 16 de septiembre, se ordenó librar el mandamiento de pago solicitado por el apoderado de la suplicante, por lo que «quedaron sin piso jurídico los recurso interpuestos »; por esto consideró, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4Radicación n.° 99733

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Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección señaló, que la causa laboral se encuentra en curso ante la autoridad judicial accionada, y que por esto, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente, por lo que la acción constitucional promovida no puede prosperar, en tanto frente a este se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ultimó en su respuesta afirmando, que este fondo «se encuentra realizando los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para reconocer y pagar la beneficiaria la pensión de sobrevivencia en los términos ordenados por el Despacho. No obstante, es necesario que la accionante se comunique

Primero Laboral del Circuito de Buga, para reconocer y pagar la beneficiaria la pensión de sobrevivencia en los términos ordenados por el Despacho. No obstante, es necesario que la accionante se comunique con esta Administradora para radicar la solicitud de prestación económica y allegue la documentación necesaria». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia fechada 27 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que « aquello que se procuraba lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de se diera orden alguna » por parte del sentenciador ius fundamental, ello a aunado a que con respecto al fondo de pensiones « no es posible vía tutela ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, pues existe un camino idóneo que sic el proceso ejecutivo que ya está en curso, y el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable para sustituir al juez ordinario» 5Radicación n.° 99733

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello; invocó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, en protección de los derechos fundamentales rogados se accedan a las pretensiones expuestas en la acción constitucional impetrada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para

a las pretensiones expuestas en la acción constitucional impetrada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, garantice su derecho pensional al interior del juicio de ejecución promovido por este en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S, el cual tiene por objeto, el pago de la prestación periódica por vejez reconocida; fue así como 6Radicación n.° 99733 SCLAJPT-12 V.00 solicitó celeridad en la causa ejecutiva, en tanto la autoridad cuestionada, a través de auto del 8 de julio de la anualidad, rechazó su solicitud y a la fecha de presentación del presente resguardo, el despacho no había proferido mandamiento de pago en contra del reseñado fondo de pensiones.

rechazó su solicitud y a la fecha de presentación del presente resguardo, el despacho no había proferido mandamiento de pago en contra del reseñado fondo de pensiones. Pues bien, de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad accionada y el link del expediente allegado con la respuesta, se constató que la autoridad judicial emitió auto del 16 de septiembre, notificado el 19 del mismo mes y del año que transcurre, a través del cual libró mandamiento de pago en contra del fondo de pensiones; en este, entre otros ordenamientos dispuso, pagar a partir del mes de septiembre de 2014, la pensión especial por vejez, el correspondiente retroactivo, su indexación y las correlativas costas procesales a favor de la suplicante; por consiguiente, la autoridad acusada, procedió a darle cumplimiento a las órdenes judiciales pretendidas en este escrito de linaje constitucional. En igual sentido se corroboró, que el apoderado judicial de la censora, en data 6 de octubre del presente año, deprecó el decreto de medidas cautelares y la emisión del proveído que ordene seguir adelante con la ejecución al interior de la acción ejecutiva, lo que permite concluir a esta sala, que estamos frente a un cumplimiento de las solicitudes rogadas a través de este resguardo ius fundamental. 7Radicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo anterior, considera la Sala que se deberá

solicitudes rogadas a través de este resguardo ius fundamental. 7Radicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo anterior, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues al verificarse el cumplimiento de las quejas y presuntas vulneraciones acotadas por el tutelante, estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. En atención a los fundamentos descritos, se itera, que al interior del presente debate el hecho quedó superado antes de proferirse la decisión de primer grado; bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió: En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el

En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión 8Radicación n.° 99733 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069. (negrillas no integran el texto original). Con el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). 9Radicación n.° 99733

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Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando entre el momento de la presentación del amparo y la emisión de la sentencia, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción, en tanto en el presente asunto, la autoridad judicial encausada, profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, acusado por el tutelante, el 16 de septiembre y la determinación del a quo constitucional se profirió el 27 de septiembre del año que avanza. En mérito de ello, es motivo suficiente para reafirmar lo aquí considerado, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna superflua y no requiere la intervención del dispensador constitucional. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión deprecada en la salvaguarda de ordenar al fondo de pensiones cumplir el fallo en el menor tiempo posible, ha de decirse que tal pedimento se considera prematuro en tanto que la suplicante debe atenerse a los términos que la ley procesal prevé para tramitar el juicio de ejecución y turnos de ingreso de los expedientes al despacho de conocimiento para la emisión de la respectiva providencia que finiquite el asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

prevé para tramitar el juicio de ejecución y turnos de ingreso de los expedientes al despacho de conocimiento para la emisión de la respectiva providencia que finiquite el asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 99733

SCLAJPT-12 V.00 12

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