CSJ - STL14938-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO y ORLANDO LEÓN MÉNDEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que las partes recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Fabio y Orlando León Méndez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 2 defensa y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constata que Paula Sofie León Kretschmer adelantó proceso de rendición
convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constata que Paula Sofie León Kretschmer adelantó proceso de rendición provocada de cuentas contra Fabio y Orlando León Méndez, a fin de obtener el reconocimiento y pago de $582.000.000 con ocasión a los cánones de arrendamiento adeudados por el uso y goce del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50c -1193494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15 de junio de 2022 , admitió la demand a, la cual fue contestada y previo de emitir pronunciamiento, en auto de 13 de marzo de 2023, el despacho dispuso:
Previo a tener en cuenta la contestación de la demanda, requiérase a Diana Yalile Arcila Ospina para que, en el término de cinco (5) días, remita poder otorgado por los demandados conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 o el artículo 74 del Código General del proceso.
El 15 de marzo de 2023 , de los demandados , por conducto de su apoderado radicaron el poder conferido al profesional del derecho y, en proveído de 11 de julio de 2024, el Juzgado dio por no contestada la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del
profesional del derecho y, en proveído de 11 de julio de 2024, el Juzgado dio por no contestada la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, toda vez que no se dio cumplimiento a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 3 disposiciones contenidas en el requerimiento de 13 de marzo de 2023 y, en esa misma data, profirió auto en el sentido de «Ordenar a Orlando León Méndez y Fabio León Méndez, a pagar a la demandante Paula Sofie León Kretschmer la suma de Quinientos Ochenta y Dos Millones de Pesos m/cte. ($582’000.000,00)», l o anterior a lo dispuesto e n el numeral 2 del artículo 379 del Código General del Proceso.
Inconforme con l o anterior , los accionados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación con fundamento en que se debió tener por contestada la demanda, en tanto que el poder se presentó bajo los parámetros dispuestos en los artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso; sin embargo, en proveído de 24 de septiembre de 2024, el Juzgado mantuvo su postura y concedió la alzada ante el Tribunal.
El 4 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la apelación, tras considerar que los demandados carecían de legitimación para actuar en el proceso. En desacuerdo con lo anterior, el 10 de marzo de esa misma anualidad los demandados interpusieron recurso
Superior de Bogotá inadmitió la apelación, tras considerar que los demandados carecían de legitimación para actuar en el proceso. En desacuerdo con lo anterior, el 10 de marzo de esa misma anualidad los demandados interpusieron recurso de súplica y, en providencia de 8 de abril de ese mismo año, la colegiatura confirmó la decisión recurrida por estimar que el poder otorgado no cumplía con los requisitos exigidos.
Los accionantes repararon que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de forma y exceso de ritual manifiesto, violando el derecho de contradicción dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 4 que el poder allegado a través de su apoderada judicial estaba debidamente diligenciado conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo expuesto , se infiere que los convocantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias el 4 de marzo de 2025 y 8 de abril de la misma anualidad, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, su lugar , se ordene al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se resuelva el recurso de apelación y, por tanto, se tenga por contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 11 de julio de 202 5, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a l a convocada y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 11 de julio de 202 5, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Laura Vi viana Tovar Triana, quien manifestó actuar en nombre y en representación de Paula Sofie León Krets chmer se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el amparo.
Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas.
Por último, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de Bogotá reseñó las diligencias surtidas y anexó link del proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sente ncia de 24 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
Agregó que resultaba jurídicamente insostenible pretender que se av alará o subsanará la desatención a los requisitos inherentes a los poderes judiciales, por cuanto que su carácter de exigencias procesales de obligatorio cumplimiento, consagradas en el ordenamiento jurídico,
pretender que se av alará o subsanará la desatención a los requisitos inherentes a los poderes judiciales, por cuanto que su carácter de exigencias procesales de obligatorio cumplimiento, consagradas en el ordenamiento jurídico, responde a su naturaleza de normas de orden público.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial. Además, indicó que se desconoció el antecedente jurisprudencial de la sentencia CC T-488-2017 de la Corte Constitucional en el que dejo por sentado que «cuando hay errores subsanables en el poder, pero no se afecta el debido proceso, estos no deben impedir el acceso a la justicia».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que la impugnación se limita a que se deje sin efecto las providencias de 4 de marzo de 2025 y 8 de abril de la misma anualidad, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, su lugar, se ordene al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se resuelva el recurso de apelación y, por tanto, se tenga por contestada la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiarieda d o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiarieda d o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
- Fabio y Orlando León Méndez se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso de la referencia.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno
hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus pre rrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 8 de abril de 2005, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo del mismo año.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, e n fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 9 • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial estable cida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 8 de abril de 202 5, no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de
fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 8 de abril de 202 5, no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas y previó a emitirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 10 decisión afirmó que el auto recurrido era susceptible de recurso de súplica . Seguidamente, indicó que una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga la calidad de parte en el proceso. Acto seguido trajo a colación un antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia el cual versa sobre la legitimación para recurrir. Por consiguiente, se refirió a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso , así como a la Ley 2213 de 2022.
Luego, se apoyó en las decisiones proferidas el 13 marzo de 2023 y 28 de junio de la misma anualidad, en los cuales se requirió a los demandados para subsanar la contestación de la demanda en un término de 5 días y una vez finalizado el traslado otorgado se constató que esta no fue saneada. Por lo tanto, aseveró que « no es de recibo el argumento de la censora, en punto a que el poder se presentó en tiempo, o el ya aportado cumplía con los requisitos».
lo tanto, aseveró que « no es de recibo el argumento de la censora, en punto a que el poder se presentó en tiempo, o el ya aportado cumplía con los requisitos».
Acto seguido , se refirió al poder y a las pruebas allegadas al proceso para dejar por sentado que:
En efecto, el documento enviado no atiende lo que prevé el legislador, contrario a lo indicado por la quejosa, pues tanto el Código General del Proceso, como la Ley 2213 de 2022, disponen presupuestos para designar a un profesional del derecho, por lo que la memorialista debía cumplir lo consignado en la legislación pertinente, bien sea la presentación personal (art. 74 C. G. el P.) o mediante mensaje de datos con la inclusión del correo electrónico “(…) del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. (Regla 5 de la Ley 2213 de 2022).
Ahora, al verificar los legajos que obran en el plenario, esto es, los archivos “09ContestacionDemanda”, “13PoderDemandada” y “15AllegaPoder”, se advierte que los mismos no cuentan conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 11 presentación personal y tampoco se acreditó, en tiempo, que el mandato se hubiese conferido mediante mensaje de datos; además, brilla por su ausencia la dirección electrónica de la togada, sin que su argumento de no ser incorporada la documental en que re mite “(…) la trazabilidad de los correos enviados por [sus] poderdantes, en donde [l]e otorgan poder para actuar en el presente proceso” pueda enervar la determinación
togada, sin que su argumento de no ser incorporada la documental en que re mite “(…) la trazabilidad de los correos enviados por [sus] poderdantes, en donde [l]e otorgan poder para actuar en el presente proceso” pueda enervar la determinación criticada; por cuanto para el 9 de septiembre de 20244 -fecha en que envió lo referido - ya había fenecido el lapso otorgado por el juez cognoscente.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento elevado con el escrito de impugnación en cuanto a que no se analizó la sentencia CC T-488-2017 proferida por la Corte Constitucional, se debe precisar que tal reclamo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
la sentencia CC T-488-2017 proferida por la Corte Constitucional, se debe precisar que tal reclamo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 12 constituye como un supuesto nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-12 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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