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CSJ - STL14939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14939-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela que promovió ÁLVARO MARTÍNEZ GUTIÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-010-2020-00471-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad y especial protección constitucional de persona en situación de discapacidad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 2 adulto mayor», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara a la encausada responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite de la causante Rosa Stella Acosta Romero y, que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, el 17 de enero de 2017, los intereses moratorios y, las cosas del proceso.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, la autoridad cognoscente resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar la Pensión de sobrevivientes al señor ALVARO (SIC) MARTINEZ (SIC) GUTIERREZ (SIC), con ocasión del fallecimiento de la pensionada la señora Rosa Stella Acosta Romero en su condición de cónyuge supérstite, por una mesada pensional inicial para el año 2017 de $1.580.462, deberá pagar el retroactivo pensional a partir del 17 de enero de 2017, hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina que calculado a 30 de enero de 2023, haciende a la suma de $149.305.559,60 pesos sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la efectiva inclusión e n nómina de

inclusión en nómina que calculado a 30 de enero de 2023, haciende a la suma de $149.305.559,60 pesos sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la efectiva inclusión e n nómina de pensionados al señor ALVARO (SIC) MARTINEZ (SIC) GUTIERREZ, así mismo se codena a Colpensiones al pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 3 de intereses moratorios del articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante a partir de la causación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de pago, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional las aportes correspondientes en salud para el sistema de seguridad social, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas esta instancia, a Colpensiones a favor del demandante […].

Inconforme con lo resuelto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que mediante proveído del 31 de enero de 2025 decidió:

[…] ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 9 de julio de 2018; emolumentos que se imponen sobre todas y cada una de las mesadas reconocidas a partir del 17 de enero de 2017 y hasta que se efectúe su pago, de

a partir del 9 de julio de 2018; emolumentos que se imponen sobre todas y cada una de las mesadas reconocidas a partir del 17 de enero de 2017 y hasta que se efectúe su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás […].

Una vez ejecutoriada la decisión, el expediente se devolvió al juzgado de origen el 7 de mayo de 2025.

Mediante escrito radicado ante el despacho del conocimiento el 22 de septiembre de esa anualidad , Colpensiones solicitó la corrección de la sentencia de segundo grado en cuanto al «valor base de la mesada pensional inicial reconocida en la sentencia, ajustándolo a $1.561.310, conforme al valor que efectivamente devengaba la causante al momento de su fallecimiento», razón por la cual, el 11 de diciembre de ese mismo año el juzgado ordenó la remisión d el expediente a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

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Superior de Bogotá, lo que se efectuó el 13 de enero de 2026, siendo radicado el expediente en el tribunal al día siguiente.

Mediante escritos de fecha 12 y 19 de mayo y, 1° de julio del año en curso, el gestor solicitó al despacho dar impulso procesal y proferir la decisión correspondiente.

El promotor a través del amparo denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha resuelto

procesal y proferir la decisión correspondiente.

El promotor a través del amparo denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha resuelto solicitud de corrección del fallo presentada por Colpensiones, ni realizado pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de impulso presentadas, lo que en su sentir, vulnerar sus garantías esenciales, en la medida en que «la indefinición del trámite de corrección impide la ejecutoria material plena de la sentencia y el pago correcto y completo de pensión de sobrevivientes reconocida».

Con base en lo anterior, lo pretendido a través de la acción de tutela es q ue se ampare n los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del T ribunal Superior de Bogotá resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025.

Además, que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que «adopten MEDIDAS DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA» sobre el proceso y, que se prevenga al Tribunal Superior accionado para que en lo sucesivo «observeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 5 con diligencia los términos procesales, en especial tratándose se sujetos de especial protección constitucional».

La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 23 siguiente esta Sala asumió

se sujetos de especial protección constitucional».

La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 23 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, remitieron el link de acceso al expediente.

Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, habida cuenta que en el caso bajo estudio no se configuraron causales de procedibilidad y no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad, máxime cuando la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , advierte la Sala que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decidir la solicitud de corrección de la sentencia que presentó Colpensiones y, por esa razón, solicita (i) que se ordene a dicha magistratura que proceda a tomar la decisión que corresponda ; además (ii) que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo SeccionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de la Judicatura de Bogotá, para que inicien una vigilancia

al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo SeccionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de la Judicatura de Bogotá, para que inicien una vigilancia administrativa sobre el proceso y, (iii) que se prevenga a esa colegiatura para que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias injustificadas.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 8 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de s entencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de s entencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y el expediente remitido, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado le fue remitido por el juzgado de origen hace más de seis (6) meses el -13 de enero de 2026y, tal y como obra en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente fue radicado en el tribunal el -14 de enero de 2026-, sin que a la fecha se haya proferido pronunciamiento alguno.

De este este modo, lo cierto es que, en el caso bajo estudio no ha existido un motivo razonable que justifique laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

proferido pronunciamiento alguno.

De este este modo, lo cierto es que, en el caso bajo estudio no ha existido un motivo razonable que justifique laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 9 demora en resolver la corrección peticionada; además, nótese que el actor radicó tres (3) memoriales de solicitud de impulso procesal el 12 y 19 de mayo y, 1° de julio del año en curso, sin que a la fecha fuera n atendidos y/o se registr e alguna providencia.

De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión del tribunal censurado para proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues ha desbordado de forma injustificada los términos judiciales para resolver sobre la corrección de la sentencia, e incluso, se reitera, guardó silencio frente a las solicitudes de impulso procesal formuladas por el tutelante.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien, se reitera, desde el -14 de enero de 2026 - está a la espera de que la magistratura accionada resuelva la corrección del fallo invocada por su contraparte interpuso, razón por la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de tres (3) días - contados a partir de la notificación de esta decisiónemita

ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de tres (3) días - contados a partir de la notificación de esta decisiónemita la providencia correspondiente frente a la corrección de la sentencia en el proceso censurado.

Ahora, esta sala no puede pasar inadvertido que, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 10 múltiples oportunidades 1, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los casos puestos en conocimiento de esta corporación, a través de acciones de tutela en los que se cuestiona la demora en el trámite de diversos procesos laborales. Por esta razón, se compulsarán copias de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la referida magistrada.

Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarm iento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por otra parte, respeto a la pretensión del promotor para que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y al

integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por otra parte, respeto a la pretensión del promotor para que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y al

111001020500020250047100, 11001020500020250059000, 11001020500020260028400, 11001020500020250294800, 11001020500020260016800, 11001020500020250268800, 11001020500020250255300, 11001020500020250253700, 11001020500020250233300, 11001020500020250056300, 11001020500020250071300, 11001020500020250075700, 11001020500020250084200, 11001020500020240184500, 11001020500020240016600, 11001020500020240050200, 11001020500020240148200, 11001020500020240080500, 11001020500020240184500 y 11001020500020260060700.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

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Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se inicie una vigilancia administrativa sobre el proceso, sin duda resulta improcedente, en la medida en que le corresponde al promotor acudir directamente ante las citadas autoridades, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino prote ger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a que se prevenga a la corporación convocada para que se abstenga de incurrir en conductas

investigación, sino prote ger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a que se prevenga a la corporación convocada para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias injustificadas, se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ÁLVARO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

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SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término improrrogable de tres (3) díascontados a partir de la notificación de esta decisión - emita la decisión que corresponda frente a la solicitud de corrección de la sentencia de segundo grado presentada por

Colpensiones.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superio r del

Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01918-00

SCLAJPT-11 V.00 13 conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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