CSJ - STL1494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1494-2022 Radicación n.° 96269 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra el fallo del 9 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelantó CAMPO ELÍAS FIGUROA PONNEFZ frente a la autoridad impugnante , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96269
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Expresó que, el 27 de octubre de 2021, presentó una primera acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia por considerar vulnerado su derecho de petición; la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 9 de noviembre siguiente, resolvió: PRIMERO: Declarar Improcedente la Acción de Tutela por existir Carencia Actual de Objeto de la Acción de Tutela instaurada por CAMPO ELÍAS FIGUEROA PONNEFZ, en nombre propio, contra
PRIMERO: Declarar Improcedente la Acción de Tutela por existir Carencia Actual de Objeto de la Acción de Tutela instaurada por CAMPO ELÍAS FIGUEROA PONNEFZ, en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por tratarse de hecho superado con respecto al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído personalmente, por marconigrama o en la forma más expedita posible a las partes intervinientes en la presente acción de tutela.
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Destacó que la determinación anterior, fue notificada por correo electrónico, el 10 de noviembre del año anterior y, que el 18 de ese mismo mes y año, presentó impugnación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 «con la finalidad de que fuera concedida y posteriormente el superior decidiera sobre el acaecimiento o no de la carencia actual de objeto por hecho superado» ; sin embargo, el 22 de noviembre de ese año, el juzgado profirió en auto en el que indicó lo siguiente: […] Visto el informe secretarial que antecede, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela se profirió con fecha 9 de noviembre de 2021 y fue notificado con fecha 10 de noviembre de los
en auto en el que indicó lo siguiente: […] Visto el informe secretarial que antecede, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela se profirió con fecha 9 de noviembre de 2021 y fue notificado con fecha 10 de noviembre de los corrientes a las partes, luego la parte accionante presentó contra 2Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 dicho proveído escrito de impugnación el día 18 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el despacho no concederá la impugnación.
RESUELVE: CUESTIÓN ÚNICA: NO CONCEDER la impugnación propuesta por CAMPO ELÍAS FIGUEROA PONNEFZ, contra el fallo de fecha 9 de mayo de 2021, en consecuencia, remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Manifestó que lo anterior le vulneró sus garantías superiores, de ahí que solicitó «dar el trámite que corresponde a la impugnación presentada mediante mensaje de datos el día 18 de noviembre del 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena pidió se declarara improcedente el amparo porque:
partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena pidió se declarara improcedente el amparo porque: Lo debatido en el marco de ella es un asunto de índole jurisdiccional; en otras palabras, el debate acerca de si la impugnación de la acción se formuló o no oportunamente es en realidad el motivo del reparo constitucional; sin embargo, es claro que tal discusión debió definirse al interior del proceso respectivo en razón a que la parte actora contaba con el recurso de reposición con el fin de formular su inconformidad. 3Radicación n.° 96269
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La Superintendencia Financiera de Colombia requirió su desvinculación, por cuanto no transgredió ningún derecho fundamental del actor. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente accedió el amparo y dejó sin efecto «las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional radicada bajo el número, 2021-00350, a partir del auto proferido el 22 de noviembre de 2021, inclusive, y se ordena al mencionado juzgado, a través de la juez arriba referenciada a que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
referenciada a que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Para ello, reseñó que la norma que se debía aplicar era la prevista en el Decreto 806 de 2020, dado que: […] el término para impugnar venció el día 18 de noviembre de 2021, porque, contando los dos días a los que alude la norma, los 3 días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 empezaron a correr el día 16 de noviembre de 2021, de ahí que, la impugnación presentada por el actor se hizo dentro del término y no por fuera de él, como lo expresó la juez cognoscente. Por último, precisó que: […] las leyes procesales son de aplicación general inmediata; por lo que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, como en este caso, la interposición de la acción de tutela y su trámite se dio en vigencia del Decreto antes mencionado, luego entonces, debía darse aplicación a la mencionada norma a fin de contabilizar el término para interponer la impugnación, postura que también ha sido avalada por la CSJ SL en sentencia STL 729/2021, donde en un caso de similares contornos dispuso la aplicación del mencionado decreto. 4Radicación n.° 96269
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena impugnó e indicó
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena impugnó e indicó que se tuvieran en cuenta «los argumentos vertidos en la providencia»; en la que no se concedió el recurso de apelación por extemporáneo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el tutelante considera que le fueron quebrantados sus derechos fundamentales, por cuanto el juzgado accionado no concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2021, porque a juicio de esa autoridad, se presentó extemporáneamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, al considerar que 5Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 se le debía dar aplicación a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y lo establecido por la Sala de Casación Laboral.
5Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 se le debía dar aplicación a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y lo establecido por la Sala de Casación Laboral. El juzgado accionado impugnó y se limitó a indicar que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia que declaró extemporánea la impugnación. En efecto, observa la Sala que la decisión censurada por el promotor fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha
una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 6Radicación n.° 96269
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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la
acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En este caso, el actor alega la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política que indica que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta 7Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación
7Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De los documentos allegados al expediente digital, esta Sala evidencia que: i) la sentencia de tutela fue emitida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y notificada al día siguiente al actor, a través del correo electrónico, agoralegalabogados@hotmail.com; ii) que, aquél impugnó y envió la correspondiente sustentación el 18 de noviembre siguiente, a las 3:41 p.m. al juzgado; iii) mediante auto de 22 del mismo mes y año, dicha autoridad la negó por extemporánea al indicar que «la sentencia de tutela se profirió con fecha 9 de noviembre de 2021 y fue notificado con fecha 10 de noviembre de los corrientes a las partes, luego la parte accionante presentó contra dicho proveído escrito de impugnación el día 18 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término previsto en 8Radicación n.° 96269
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contra dicho proveído escrito de impugnación el día 18 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término previsto en 8Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el despacho no concederá la impugnación». En cuanto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que al accionante
Segundo Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que al accionante le fue notificada la sentencia el 10 de noviembre de 2021; luego, la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 12 siguiente, por tanto, el tutelante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a esta, en este caso, el 16 de noviembre del año anterior y, el plazo 9Radicación n.° 96269 SCLAJPT-12 V.00 terminaba el 18 del mismo mes y año; en consecuencia y, como quiera que el actor presentó la impugnación ese día, según obra en el expediente, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley. Cabe precisar que esta Sala ya se ha pronunciado en providencias CSJ STL254-2021, CSJ STL729-2021 y CSJ STL8549-2021, entre otras, respecto de asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 96269
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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