CSJ - STL14941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14941-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01613-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 2 que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2016.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de cesantías, la indemnización por no pago de intereses a las cesantías,
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de cesantías, la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, nivelación salarial con su respectiv o reajuste, prestaciones sociales, vacaciones, primas de navidad y de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, subsidio familiar, reintegro de la retención en la fuente, y cualquier otro derecho o beneficio legal o convencional, así como lo ultr a y extra petita, junto con las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el consecutivo n.° 50001-31-05-003-2018 00730-00. Autoridad que, m ediante sentencia de 10 de marzo de 2023, resolvió:
- Declarar que entre MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, existieron tres contratos de trabajo, a saber: el primero, del 1º al 31 de enero de 2008, cuya remuneración mensual ascendía a $1.100.000; el segundo, del 1º de marzo al 30 de abril de 2008, con una remuneración equivalente a $1.146.600 y, el tercero, desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, cuya remuneración mensual equivalía a $1.146.600;
- Declarar fundadas parcialmente las excepciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
2016, cuya remuneración mensual equivalía a $1.146.600;
- Declarar fundadas parcialmente las excepciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 3 prescripción y falta de legitimación en la causa respecto al impuesto de retención en la fuente;
- Condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) $4.727.071 por concepto de auxilio de cesantías, b) $2.197.650 por concepto de compensación de vacaciones, suma esta que deberá indexarse desde la fecha de su exigibilidad hasta su pago, c) $955.500 por concepto de prima de navidad, d) La suma diaria de $38.200 desde el 30 de mayo de 2016, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, por concepto de indemnización moratoria;
- Condenar a la pasiva a pagar a favor de la demandante los aportes a seguridad social en pensión, ante el fondo en que se encuentre afiliada, de acuerdo a la liquidación que dicha entidad le realice, por el tiempo laborado en vigencia de los tres contratos de trabajo declarados, teniendo como IBL las remuneraciones enunciadas en el numeral primero,
- Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, en sentencia de 12 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el literal d) del ordinal TERCERO y
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, en sentencia de 12 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el literal d) del ordinal TERCERO y ADICIONAR dicho ordinal de la sentencia apelada, proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que quedará así:
5 Va = Vh x IPC final
IPC inicial
En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar (Vh); IPC final, corresponde al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior al cual se va a realizar la actualización; e IPC inicial, al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior del que se parte.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a pagar en favor de la señora MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA, los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
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conceptos y sumas de dinero:
a) $4.727.071 por auxilio de cesantías b) $2.197.650 por compensación de vacaciones c) $955.500 por prima de navidad
PARÁGRAFO. Las anteriores condenas deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su pago, de acuerdo con la fórmula jurisprudencial señalada en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]
desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su pago, de acuerdo con la fórmula jurisprudencial señalada en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]
En contra de la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 14 de mayo de 2025, notificado en estado de 16 del mismo mes y año.
En sede de tutela, la accionante cuestionó que, en segunda instancia, el tribunal revocara la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, con fundamento en la supuesta buena fe del empleador. A su juicio, esta conclusión carece de sustento probatorio suficiente, pues se basó exclusivamente en l a declaración de una testigo que hizo alusión a un estudio técnico que nunca fue aportado al proceso, impidiendo así su contradicción.
Sostuvo que dicha valoración probatoria fue arbitraria, en tanto que se eximió a la entidad demandada de la carga de demostrar razonablemente su buena fe, especialmente frente a una vinculación prolongada mediante contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral. Además, enfatizó que no se acreditó ningunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 5 necesidad excepcional del servicio que justificara la modalidad contractual utilizada, pese a que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 califica como trabajadores oficiales a quienes desempeñan funciones de servicios generales en entidades hospitalarias.
modalidad contractual utilizada, pese a que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 califica como trabajadores oficiales a quienes desempeñan funciones de servicios generales en entidades hospitalarias.
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, pidió que se ordene la revisión de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el tribunal accionado y, en consecuencia, se disponga su sustitución parcial, en el sentido de reconocer la indemnización moratoria que fue revocada.
La tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad solicitaron denegar el amparo invocado por la petente. La primera sostuvo que la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2025, que revocó y adicionó la decisión del juzgado de primera instancia, fue adoptada tras un estudioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 6 integral de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el juzgado vinculado indicó que su actuación en el proceso ordinario laboral se ajustó a derecho
integral de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el juzgado vinculado indicó que su actuación en el proceso ordinario laboral se ajustó a derecho y que la providencia de primera instancia de 10 de marzo de 2020 estuvo debidamente motivada, sin desconocer los derechos fundamentales alegados. Ambas autoridades enfatizaron que no incurrieron en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ni en arbitrariedades que justificaran la intervención del juez constitucional
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las
los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 12 de febrero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, revocó la indemnización moratoria.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
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Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada
generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada data de 12 de febrero de 2025. No obstante, se debe tener en cuenta que en contra de dicha determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 14 de mayo de 2025, notificado el 16 del mismo mes y año y la presentación de la queja constitucional fue el 22 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a las decisiones censuradas.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.
En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que el tribunal planteó como uno de los problemas jurídicos determinar si procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Al descender al caso, se observa que el tribunal abordó expresamente la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales. Tras verificar los hechos del proceso, concluyó que la E. S. E Hospital Departamental
expresamente la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales. Tras verificar los hechos del proceso, concluyó que la E. S. E Hospital Departamental de Villavicencio actuó de buena fe, bajo la convicción de estarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 9 celebrando válidamente contratos de prestación de servicios conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sin ánimo de defraudar a la trabajadora.
Para arribar a esta conclusión, valoró que la decisión institucional de acudir a esta modalidad de contratación respondió, según lo narrado por una testigo, a restricciones financieras de la entidad, sustentadas en un estudio técnico que habría evidenciado la imposibilidad de vincular personal de planta. A partir de esa circunstancia, consideró que no se configuraba el elemento subjetivo requerido para imponer la sanción moratoria, pues no se evidenciaba intención deliberada de vulnerar los derechos laboral es de la accionante.
Ahora bien, en relación con la decisión del sentenciador de primer grado de ordenar el pago de cesantías, el tribunal señaló que dicha circunstancia no podía asumirse como un indicio de mala fe, pues, según lo expuesto en la contestación de la demanda, la entidad actuó bajo la creencia de que las órdenes de prestación de servicios eran legítimas y no encubrían una relación laboral.
Bajo ese entendido, razonó que la sanción contemplada
de la demanda, la entidad actuó bajo la creencia de que las órdenes de prestación de servicios eran legítimas y no encubrían una relación laboral.
Bajo ese entendido, razonó que la sanción contemplada en el Decreto 797 de 1949 no opera de manera automática, sino que requiere la constatación de una conducta dolosa o negligente del empleador al momento de omitir el pago oportuno de las acreencias labor ales. Con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación, sostuvo que el juez debe valorar rigurosamente las circunstanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 10 particulares del caso, a fin de determinar si existe una justificación razonable en la conducta patronal, lo cual, en este caso, consideró acreditado.
En consecuencia, el tribunal revocó el literal d) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se había impuesto el pago de la indemnización moratoria diaria y, en su lugar , dispuso la indexación oficiosa de las sumas reconocidas por concepto de cesantías, compensación de vacaciones y prima de navidad, a fin de preservar su valor adquisitivo frente al fenómeno inflacionario. Esta decisión se adoptó en atención a que dicha fig ura busca reparar el perjuicio económico derivado del retardo en el pago, en aquellos eventos en los que no se configura mala fe por parte del empleador.
Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues
que no se configura mala fe por parte del empleador.
Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 11 determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01613-00
SCLAJPT-11 V.00 12
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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