CSJ - STL14942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14942-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARTURO ARAGÓN ARIAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 16 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Mariel Yenny Mahecha Bustos presentó demanda contra José Arturo Aragón Arias con el fin de obtener la declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha, identificado con el radicado n.º 2575431-10-001-2022-00525-00.

Agregó que en la contestación de la demanda y otras etapas del litigio lo representó la abogada que contrató, pero,

31-10-001-2022-00525-00.

Agregó que en la contestación de la demanda y otras etapas del litigio lo representó la abogada que contrató, pero, luego acudió a otra profesional del derecho, por no sentirse «conforme con el desempeño».

Señaló que el 19 de noviembre de 2024 el juzgado llevó a cabo audiencia en la que se revocó el poder a su apoderada y en la misma diligencia se profirió la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARESE (sic) que los señores MARIEL YENNY MAHECHA BUSTOS mayor identificada con […] y el señor JOSE (sic) ARTURO ARAGON (sic) ARIAS […], conformaron unión marital de hecho la que perduró de manera estable y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa desde el mes de enero del año 2004 y hasta agosto del año 2021, bajo los argumentos jurídicos, probatorios y facticos que sustentan la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARESE (sic) que los señores MARIEL YENNY MAHECHA BUSTOS y el señor JOSE (sic) ARTURO ARAGON (sic) ARIAS debidamente identificados, conformaron sociedad patrimonial fáctica de compañeros permanentes, la que perduro (sic) desde el mes de enero del año 2004 y hasta agosto del año 2021, según los elementos jurídicos, probatorios y facticos que sustentan la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01

SCLAJPT-12 V.00 3

TERCERO. SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE

sustentan la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01

SCLAJPT-12 V.00 3

TERCERO. SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION (sic) la sociedad patrimonial de hecho conformada por MARIEL YENNY MAHECHA BUSTOS y el señor JOSE (sic) ARTURO ARAGON (sic) ARIAS, por causa de la separación definitiva.

Se condena es costas procesales a la parte demandada por hacer oposición sin éxito.

Se adiciona el NUMERAL SEGUNDO de la presente providencia, en el sentido de indicar que los compañeros permanentes conformaron sociedad patrimonial de hecho desde enero de 2004 y has ta agosto de 2021, bajo los argumentos jurídicos, probatorios y facticos que sustentan la presente decisión […].

Explicó que tal determinación fue apelada por él y que le concedieron tres días para que designara a otro mandatario y sustentara la alzada. Adujo que su nuevo representante en el litigio sustentó el recurso, por lo que fue concedido.

Manifestó que el 22 de noviembre de 2024 promovió un incidente de nulidad e indicó que el juzgado se abstuvo de resolverlo « hasta tanto no se resolviera por el superior el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 19 de noviembre 2024 y sustentado el 22 del mismo mes y año».

Relató que mediante proveído de 24 de enero de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reconoció poder a su nuevo apoderado y admitió el recurso incoado en los siguientes términos:

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas reconoció poder a su nuevo apoderado y admitió el recurso incoado en los siguientes términos:

[…] se admite la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, advirtiéndose que su sustentación se debe surtir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en donde se deberá ofrecer sus argumentos o sustentar la alzada para ser tenidos en cuenta al momento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01 SCLAJPT-12 V.00 4 resolverse el recurso, advirtiendo que, “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” –inc. 3 art. 12 Ley 2213 de 2022- […]

Reseñó que con auto de 26 de mayo de 2025 el tribunal declaró desierta la apelación al considerar que no cumplió con la carga de sustenta rla en la oportunidad procesal correspondiente.

Censuró que, aun cuando se efectuó seguimiento al proceso dentro del término legal, el expediente fue devuelto sin resolver el recurso de apelación interpuesto que ya había sido concedido, lo que, a su juicio, configuró una omisión en el deber de pronunci arse de manera expresa y oportuna sobre las peticiones formuladas por la parte.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 26 de mayo de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y que se ordene resolver la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025 y, mediante auto del 8 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincul ar a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01 SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que el 24 de enero de 2025 a dmitió la apelación y, en el término legalmente dispuesto, el tutelante guardó silencio para sustentarla, por lo que el 26 de mayo pasado declaró desierto el recurso.

Además, solicitó desestimar el amparo porque el accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no interpuso los instrumentos de ley contra dicha determinación.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Soacha explicó que se surtieron las etapas procesales previstas en la norma, que no resolvió el incidente de nulidad porque había

dicha determinación.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Soacha explicó que se surtieron las etapas procesales previstas en la norma, que no resolvió el incidente de nulidad porque había perdido competencia, por lo que lo remitió a su superior jerárquico, que el 26 de mayo de 2025 se declaró desierto el recurso de alzada y el 24 de junio siguiente se ordenó dar cumplimiento a la resuelto por el colegiado.

Asimismo, pidió su desvinculación del asunto , pues la acción estaba dirigida contra de la decisión del ad quem.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la tutela al concluir que el accionante desaprovechó las herramientas de las que disponía en el proceso, pues contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01 SCLAJPT-12 V.00 6 el auto de 26 de mayo de 2025, en el que el tribunal declaró desierta la apelación, era procedente el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y A mazonas vulneró los derechos fundamentales que el actor invocó al proferir el auto de 26 de mayo de 2025.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro del proceso en comento.

En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 26 de mayo de 2025 que declaró desie rto el recurso

En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 26 de mayo de 2025 que declaró desie rto el recurso de apelación incoado.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal usoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03190-01

SCLAJPT-12 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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