CSJ - STL14944-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14944-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-02827-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 25 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente present ó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Luis Enrique Pineda Hincapié, Aleida de Jesús Giraldo Hernández, Reynel de Jesús Marín Orozco, Jhoan Felipe Marín Giraldo y Yeimy Marcela Marín Giraldo en su nombre y en representación de su menor hijo promovieron proceso verbal de responsabilidad civil en contra de la aquí accionante, en la que pretendieron que se declarara civilmente responsable a la demandada por los daños
nombre y en representación de su menor hijo promovieron proceso verbal de responsabilidad civil en contra de la aquí accionante, en la que pretendieron que se declarara civilmente responsable a la demandada por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito registrado el 23 de diciembre de 2019, en el cual resultó lesionada, Yeimy Marcela Marín Giraldo, como pasajera del vehículo de placas SVF451, asegurado por la enjuiciada, hecho que le causó una deformidad en el antebrazo derecho, con las secuelas de la pérdida de movilidad en la muñeca y en todos los dedos de la mano derecha.
En consecuencia, solicitaron las siguientes indemnizaciones: (i) $54.203.869 por perjuicios materiales — $135.900 por daño emergente, $3.999.960 por lucro cesante pasado y $42.565.110 por lucro cesante futuro —; (ii) $80.000.000 por perjuicios inmateriales —$40.000.000 por daño moral y $40.000.000 por daño a la vida en relación —; (iii) $40.000.000 a favor de su hijo y su cónyuge, Luis Enrique Pineda Hincapié, cada uno —$20.000.000 por daño moral y $20.000.000 por afectación a la vida en relación —; (iv) $10.00 0.000 a sus padres, Aleida de Jesús Giraldo Hernández y Reynel de Jesús Marín Orozco, cada uno; y (v) $10.000.000 a su hermano, Jhoan Felipe Marín Giraldo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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$10.000.000 a su hermano, Jhoan Felipe Marín Giraldo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y dispuso, en su lugar, que la Compañía Mundial de Seguros S. A. era responsable del siniestro vinculado con el automotor de placas SVF 451 porque se presentó en vigencia del seguro contratado y que se menciona en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público número n.° 2000021313. Como consecuencia, condenó a la sociedad demandada en estos términos:
[…]
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la
Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Yeimi Marcela Marín las siguientes sumas: • La suma de $ 3.511.208 por concepto de lucro cesante, correspondiente al periodo en el que estuvo incapacitada. • La suma de $ 7.502.899 como valor de lucro cesante consolidado. • La suma de $42.565.110 como valor de lucro cesante futuro. • La suma de $30.000.000 a título de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 a título de perjuicio a la vida en relación. Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Luis Enrique Pineda las siguientes sumas: • La suma de $15.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 por concepto perjuicio a la vida en
Enrique Pineda las siguientes sumas: • La suma de $15.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación. Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a […] las siguientes sumas: • La suma de $15.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación.
Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Aleida de Jesús Giraldo Hernández las siguientes sumas:
- La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral • La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Reynel de Jesús Marín Orozco las siguientes sumas:
- La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral • La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación.
Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Jhoan Felipe Marín Giraldo la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral.
Cuarto: Negar las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Reconocer el interés legal del 6% anual frente a las sumas antes anunciadas a partir de la ejecutoria de la presente
Cuarto: Negar las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Reconocer el interés legal del 6% anual frente a las sumas antes anunciadas a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
[…]
En desacuerdo con la decisión judicial, la demandada formuló recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 5 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia n.° 062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la jueza primera civil del circuito de Buga, cuya redacción queda de la siguiente manera:
«Segundo: Declarar que en vigencia de los seguros de responsabilidad civil contractual denominados Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021 313 y Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021311, en relación con el vehículo SVF451, acaeció el siniestro relacionado como objeto del seguro.»
SEGUNDO. Confirmar en lo restante la sentencia n.°062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la jueza primera civil del circuito de Buga, pero la condena dineraria impuesta en su numeral tercero se actualiza de la siguiente forma:
1. A favor de Yeimy Marcela Marín Giraldo. 1.1. Actualizar a $ 3.619.792 la condena de lucro cesante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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1.1. Actualizar a $ 3.619.792 la condena de lucro cesante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 5 1.2. Actualizar a $ 7.734.926 la condena de lucro cesante consolidado. 1.3. Actualizar a $ 43.881.435 la condena de lucro cesante futuro. 1.4. Actualizar a $ 30.927.749 la condena de perjuicio moral. 1.5. Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación.
2. A favor de Luis Enrique Pineda Hincapié. 2.1. Actualizar a $ 15.463.875 la condena de perjuicio moral. 2.2. Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación.
3. A favor de […]. 3.1. Actualizar a $ 15.463.875 la condena de perjuicio moral. 3.2. Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación.
4. A favor de Aleyda de Jesús Giraldo Hernández. 4.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral. 4.2. Actualizar a $ 10.309.250 la condena del daño a la vida en relación.
5. A favor de Reynel de Jesús Marín Orozco. 5.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral. 5.2. Actualizar a $ 10.309.250 la condena del daño a la vida en relación.
6. A favor de Jhoan Felipe Marín Giraldo.
5.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral. 5.2. Actualizar a $ 10.309.250 la condena del daño a la vida en relación.
6. A favor de Jhoan Felipe Marín Giraldo. 6.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral.
TERCERO. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia.
En sede de tutela, la actora cuestionó la sentencia proferida por el tribunal convocado , s ostuvo que dicha decisión incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al imponer una condena que excedió los límites máximos de cobertura establecidos en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual aportadas al proces o, cuyo valor conjunto ascendía a $170.820.000, para 2025.
Indicó que, a pesar de que el tribunal reconoció la existencia de un tope indemnizatorio fijado en los contratos de seguro, impuso una condena superior ($230.493.402) sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 6 ofrecer una justificación probatoria ni jurídica que permitiera superar dicho límite. Afirmó que tal determinación es arbitraria y que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, y desconoce la naturaleza y alcances del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Adicionalmente, advirtió que se desconoció el principio
defensa y el acceso a la administración de justicia, y desconoce la naturaleza y alcances del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Adicionalmente, advirtió que se desconoció el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, pues, habiendo cumplido con la condena impuesta en primera instancia mediante el pago de $193.579.217, el tribunal incrementó dicha suma en segunda instancia al actualizar el monto hasta los $230.493.402, sin que existiera recurso de apelación por parte de los demandantes.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el citado tribunal, dentro del proceso objeto de censura y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La accionante promovió el amparo constitucional el 13 de junio de 2025 y m ediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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Durante el término correspondiente , el colegiado encausado narró lo tramitado en la instancia y sostuvo que las razones por las cuales se confirmó el fallo y se actualizó el monto de la indemnización impuesta en primera instancia quedaron debidamente consignadas en la sentencia del 5 de
encausado narró lo tramitado en la instancia y sostuvo que las razones por las cuales se confirmó el fallo y se actualizó el monto de la indemnización impuesta en primera instancia quedaron debidamente consignadas en la sentencia del 5 de mayo de 2025. Indicó que dicha actualización obedeció al cumplimiento del mandato previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de s u decisión, incluso si la parte beneficiada no apeló.
Rechazó la acusación formulada por la accionante en cuanto a que la condena impuesta excedió el valor asegurado. Precisó que, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, la póliza de responsabilidad contractual tenía una cobertura de 60 SMMLV, equivalentes a $85.410.000, y la póliza de responsabilidad extracontractual un valor asegurado de hasta 120 SMMLV, equivalentes a $170.820.000, lo que en conjunto sumaba $256.230.000. Afirmó que este valor resultaba superior a la suma total impu esta en la condena actualizada, fijada en $230.493.402.
Finalmente, manifestó que las motivaciones fácticas y jurídicas de la decisión controvertida fueron expuestas de forma íntegra en la sentencia del 5 de mayo de 2025, la cual fue anexada al informe rendido como respaldo del proceder adoptado por la Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de
adoptado por la Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga remitió link del expediente objeto de la controversi a y rindió un informe sucinto de las actuaciones adelantadas en ese despacho.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en fallo de 25 de junio de 2025, declaró improcedente la protección constitucional reclamada por considerar que el apoderado general que la interpuso carecía de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que, si bien la parte actora allegó copia de la escritura pública n.° 4080 del 4 de marzo de 2020, en la que consta un poder general para representar judicialmente a la sociedad, dicho documento no resultaba suficiente para promover una acción de tutela, por tratarse de un proceso constitucional autónomo que requiere poder especial otorg ado por el directamente afectado, con los requisitos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó, en sustento de ello, señaló que el juez constitucional de primera instancia desconoció el alcance del poder general contenido en la escritura pública n.° 4080 del 4 de marzo de 2020, el cual faculta expresamente al apoderado para representar judicialmente a la Compañía Mundial de Seguros S. A. en toda clase de asuntos, incluidos los constitucionales. Alegó que tal poder cumpl e con los
4 de marzo de 2020, el cual faculta expresamente al apoderado para representar judicialmente a la Compañía Mundial de Seguros S. A. en toda clase de asuntos, incluidos los constitucionales. Alegó que tal poder cumpl e con los requisitos del derecho de postulación y habilita alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 9 mandatario para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la sociedad.
Con el fin de subsanar cualquier duda sobre su legitimación y garantizar la continuidad del trámite de tutela, con el escrito de impugnación el apoderado allegó poder especial suscrito por el representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S. A.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 10 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil radicado n.° 76111-31-03-001-2022-00087-01, vu lneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, Compañía Mundial de Seguros S.A., al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2025.
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, Compañía Mundial de Seguros S.A., al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2025.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada que zanj ó la controversia -5 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 11 13 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, no procedía recurso alguno.
Finalmente, se observa que con el escrito de impugnación se aportó poder especial conferido por la accionante al abogado Juan Camilo Sierra Castaño, por lo que, con esto, la legitimación en la causa por activa que se advirtió en la primera instancia consti tucional quedó superada en esta instancia.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Así las cosas, al analizar la sentencia objeto de censura, se advierte que, en primer lugar, el tribunal dio por acreditado, sin reparo en la apelación, que la demandante
causales específicas descritas previamente.
Así las cosas, al analizar la sentencia objeto de censura, se advierte que, en primer lugar, el tribunal dio por acreditado, sin reparo en la apelación, que la demandante Yeimy Marcela Marín Giraldo sufrió un accidente de tránsito el 23 de diciembre de 2019, en el que resultó lesionada como pasajera de un vehículo de servicio público asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S. A. También tuvo por demostrado que, a raíz del siniestro, la víctima presentó una fractura que le generó incapacidad permanente parcial y una pérdida de capacidad laboral del 17.38 %, según prueba pericial y documental ob rante en el proceso. Estos hechos fueron aceptados como pacíficos y sustentan razonablementeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 12 la decisión de fondo adoptada por el colegiado.
Uno de los ejes centrales de la controversia constitucional se relaciona con la ausencia de una motivación suficiente en el fallo de segunda instancia, específicamente respecto de los límites asegurables previstos en las pólizas de responsabilidad civil co ntractual y extracontractual, activadas para cubrir los perjuicios ocasionados directamente a Yeimy Marcela Marín Giraldo y, de manera indirecta, a sus familiares.
En efecto, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Compañía Mundial de Seguros S. A. expuso con claridad que las pólizas vigentes para el momento del siniestro contemplaban límites máximos
En efecto, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Compañía Mundial de Seguros S. A. expuso con claridad que las pólizas vigentes para el momento del siniestro contemplaban límites máximos de cobertura de 60 SMLMV, para cada una. En particular:
(i) Que la póliza de responsabilidad civil contractual n.º 2000021313 cubría hasta 60 SMLMV por cada pasajero afectado en un siniestro (lesión o muerte), conforme a lo pactado expresamente en sus cláusulas.
(ii) Que la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 2000021311 preveía también un límite de cobertura de 60 SMLMV por persona lesionada o fallecida.
- La accionante destacó que, al tratarse de un solo hecho lesivo respecto de una única persona, no era posible aplicar el tope de 120 SMLMV, reservado exclusivamente para casos en los que el daño se extiende a dos o másRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 13 personas. (iv) Que la suma total de la condena impuesta por el fallo de segunda instancia excedía los topes combinados de cobertura válidamente pactados, toda vez que la cobertura no era acumulable de manera automática entre pólizas, y debía respetarse el principio de legalidad contractual y el artículo 1079 del Código de Comercio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Frente a estos argumentos, el fallo judicial objeto de
artículo 1079 del Código de Comercio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Frente a estos argumentos, el fallo judicial objeto de reproche se limitó a afirmar, sin mayor desarrollo, que:
4. La interpretación del contrato de seguro
En criterio de la aseguradora recurrente, y en el entendimiento de la condena proferida en la sentencia, aduce que «en su numeral segundo de manera expresa e inequívoca castiga la Póliza de responsabilidad civil contractual N.° 2000021313»; no obstante, la misma «solo tiene cobertura para los perjuicios presuntamente causados a la víctima directa y esta misma póliza tienen clausulas delimitativas como el valor asegurado, [y] el alcance de la cobertura de daños extrapatrimoniales única y exclusivamente a los morales excluyendo así los daños fisiológicos o de vida relación».
Por lo anterior, solicita «declare probadas las excepciones propuestas por una inexistente responsabilidad civil, o de manera subsidiaria bajo las coberturas y la disponibilidad del valor asegurado de la póliza No. 2000021313».
En este punto, se tiene que el reparo planteado a la sentencia no ataca el fondo de la decisión, ni un aspecto probatorio concreto de la condena que haya sido ajeno a la sentencia, siendo este un reparo más orientado solicitar la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia en relación a la omisión de la mención de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N.° 2000031311.
No obstante, si bien la jueza de instancia hizo omisión a la
de la sentencia en relación a la omisión de la mención de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N.° 2000031311.
No obstante, si bien la jueza de instancia hizo omisión a la mención expresa de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N.° 2000031311, lo cierto es que dicho yerro no altera el contenido sustancial de la decisión ni la condena impuesta, pues l a declaratoria de la responsabilidad civil tiene sustento probatorio en la vigencia de las dos (2) pólizas de seguro de responsabilidad incorporadas por la propia aseguradora.
De igual forma, no advierte reparo la trasgresión de la sentencia a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, esto es, que la condena impuesta supere la concurrencia de la suma asegurada, pues tanto para la víctima directa el amparo patrimonial y los perjuicios morales se encuentras incluidos en la póliza de responsabilidad contractual , así como para los terceros beneficiarios de la víctima se encuentran cubiertos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la póliza de responsabilidad civil extraco ntractual, sin que la sentencia supere un monto indemnizatorio establecido en las pólizas del convenio aseguraticio.(negrilla fuera del texo)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
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Sin embargo, nada dijo sobre las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual (PDF. Cuaderno Primera instancia, proceso de responsabilidad, 023 Contestación Demanda) que establecen taxativamente que:
VALOR ASEGURADO
Sin embargo, nada dijo sobre las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual (PDF. Cuaderno Primera instancia, proceso de responsabilidad, 023 Contestación Demanda) que establecen taxativamente que:
VALOR ASEGURADO
Es aquel que queda estipulado en la carátula de la póliza para cada uno de los amparos otorgados. Las sumas aseguradas para cada amparo constituyen el límite máximo de responsabilidad de asegurador y no se acumulan entre sí , para aumentar el valor asegurado total, de acuerdo a los establecidos en el inciso segundo del artículo 1074 del Código de Comercio. (Negrilla fuera del texto original)
Como se observa, frente al reproche específico relacionado con los límites asegurativos pactados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, la Sala accionada se limitó a manifestar, en un único párrafo, que la condena impuesta no superaba el valor asegurado, sin realizar un análisis detallado, riguroso y diferenciado del contenido de cada póliza, sus cláusulas limitativas, los montos máximos por persona y la posibilidad, o no, de acumular coberturas entre pólizas de naturaleza distinta.
En este sentido, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que, en un caso de similares características, reiteró el carácter restrictivo del contrato de seguro y las reglas legales que rigen su interpretación. Asimismo, re cordó que el seguro de daños constituye un contrato de mera indemnización, limitado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
contrato de seguro y las reglas legales que rigen su interpretación. Asimismo, re cordó que el seguro de daños constituye un contrato de mera indemnización, limitado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 16 valor real del interés asegurado y al perjuicio patrimonial efectivamente sufrido. Conforme a la doctrina de la Corte Suprema, la obligación del asegurador solo se activa ante la existencia de un detrimento económico, y la indemnización debe corresponder a la magnitud del perjuicio, sin exceder los límites convenidos contractualmente, así en sentencia CSJ STC1331-2024, señaló:
Como puede verse, fue de esta manera que en el contrato de seguro objeto de análisis, en su contenido material muestra cómo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de la primera página del clausulado general, en forma continua e ininterrumpida , se establecieron los límites del aseguramiento adquirido, comprometiéndose la aseguradora a reconocer, como tope máximo, por muerte o lesiones corporales de dos (2) o más personas una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, c on independencia del número de reclamantes o reclamaciones, amparo que es el que resulta aplicable al caso que se examina.
5.3 No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, pues de admitirse que el amparo atiende a un riesgo autónomo e independiente para cada persona, como lo dedujo el Tribunal Superior, desconoce lo consensuado expresamente por los con tratantes y lo que realmente revela el
contractuales, pues de admitirse que el amparo atiende a un riesgo autónomo e independiente para cada persona, como lo dedujo el Tribunal Superior, desconoce lo consensuado expresamente por los con tratantes y lo que realmente revela el clausulado del contrato de seguro, el que, no se olvide, «es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse "escritura contentiva del contrato" en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación (…)» (CSJ. SC, 29 ene. 1998, rad. 4894) (se resalta).
La interpretación del Tribunal Superior también contraviene lo dispuesto en los artículos 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, conforme a los cuales «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno», «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» y, «las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor le convenga al contrato en su totalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 17 (…)», respectivamente. (se enfatiza).
una el sentido que mejor le convenga al contrato en su totalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02827-01
SCLAJPT-12 V.00 17 (…)», respectivamente. (se enfatiza).
Además, contraría lo preceptuado en los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, que en su orden expresan: «el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada (…)», «respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento (…)» y, «dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el mo mento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya
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