CSJ - STL14944-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14944-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14944-2026 Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MIRIAM JUDITH NAVARRO BAYONA contra el fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de la misma ciudad y, la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -SECCIONAL OCAÑA-, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 54498-31-05-001-2024-00362-00 y la acción constitucional con radicado n° 54498-40-03-0032024-00344-00.Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, l a actora presentó acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, con el propósito de obtener el reintegro al cargo de servicios generales que venía ocupando, comoquiera que para el momento en que se terminó el vínculo laboral el 16 de febrero de 2024, gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, con ocasión de las secuelas que le generó el accidente de trabajo que sufrió el 8 de abril de 2021, cuando se encontraba haciendo su labor de aseo general en las instalaciones de la universidad y se cayó de su propia altura al enredarse con una manguera, golpeándose la cabeza, el codo y el tobillo izquierdo, lo que le generó una «incapacidad permanente parcial calificada [del] 6.17%».
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 se declaró improcedente el amparo deprecado; sin embargo, impugnado lo resuelto ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma urbe, por fallo del 17 de junio de eseRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Oralidad de la misma urbe, por fallo del 17 de junio de eseRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mismo año se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder de manera transitoria las garantías superiores a la gestora y, en consecuencia, disponer:
- CONCEDER el amparo constitucional, por el termino de 4 meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, periodo en el cual la señora Miriam Judith Navarro Bayona deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos de la misma.
- DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre la Universidad Francisco de Paula
Santander Seccional Ocaña y la señora Miriam Judith Navarro Bayona;
- ORDENAR a la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña, para que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, con observancia de que las condiciones laborales sean acordes con su situación de salud;
- ORDENAR a la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña para que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora Miriam Judith Navarro Bayona los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación de su contrato
notificación de esta sentencia, pague a la señora Miriam Judith Navarro Bayona los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación de su contrato laboral, y hasta que se haga efectivo el reintegro; para lo cual deberá tener en cuenta los valores reconocidos en su liquidación en caso de haberla llevado a cabo.
- Negar las demás pretensiones conforme lo expuesto en la presente sentencia.
ADVERTIR a la señora Miriam Judith Navarro Bayona , que para el efecto y conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia, se le concede el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que inicie la acción ordinaria laboral […].
El 25 de junio de 2024, se negó la aclaración del fallo solicitada por la universidad.Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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En virtud de lo dispuesto, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 16 de agosto de 2017 y, que en consecuencia, se le reconociera la estabilidad laboral reforzada por salud y su derecho a «mantenerse en el empleo o a ser reubicada conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud».
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS realizada el 14 de julio de 2025, en la que estuvo presente la tutelante y su apoderada judicial , se aprobó el acuerdo conciliatorio al
salud».
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS realizada el 14 de julio de 2025, en la que estuvo presente la tutelante y su apoderada judicial , se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, por el cual, la «Universidad Francisco de Pablo (sic) Santander Ocaña le hizo contrato a la señora MIRIAM JUDITH NAVARRO BAYONA por un término final del 19 de diciembre del año 2025», razón por la que se ordenó el archivo de las diligencias.
Por considerar que la Universidad Francisco de Paula Santander no cumplió de manera «real, integral y efectiva» con lo dispuesto constitucionalmente a su favor en la sentencia de tutela del 17 de junio de 2024, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2026, la accionante promovió incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, par a que se ordenara el «reintegro efectivo y estable» al cargo que ocupaba, en «pleno respeto de su estabilidad laboral reforzada».Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Surtidas las actuaciones previas correspondientes, por auto del 13 de marzo del año en curso el despacho se abstuvo de continuar con el trámite incidental, tras advertir que la entidad educativa accionada sí cumplió con lo dispuesto constitucionalmente, e instruyó a la gestora para que sólo acudiera a esa instancia judicial para hacer valer sus derechos respecto de «hechos generados con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio» que se celebró al interior del proceso ordinario laboral.
acudiera a esa instancia judicial para hacer valer sus derechos respecto de «hechos generados con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio» que se celebró al interior del proceso ordinario laboral.
La accionante censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que como la universidad accionada terminó el contrato laboral el 19 de diciembre de 2025 sin autorización del Inspector del Trabajo, incumpliendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, activando la presunción de despido discriminatorio establecido por la C orte Constitucional en la sentencia CC SU-111-2025 y la Circular 0049 del Ministerio del Trabajo, promovió el referido incidente de desacato, pues aunque le solicitó a la institución educativa el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que le fue ordenada en el fallo de tutela, la entidad le negó el derecho el 30 de diciembre de 2025 alegando lo que se acordó en la conciliación judicial , pasando por alto la orden de cirugía del tobillo que tenía programada para enero del presente año.
Adujo que el acuerdo conciliatorio que suscribió « no contiene cláusula alguna de renuncia expresa ni tácita al derecho fundamental a la estabilidad reforzada, no sanea el incumplimiento previo del fallo de tutela» y, en la medida enRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que en la audiencia «únicamente expresó su conformidad con una extensión temporal del contrato», no renunció a la condición de especial protección que le asiste en razón del accidente de trabajo que sufrió y, por ende, persiste la
que en la audiencia «únicamente expresó su conformidad con una extensión temporal del contrato», no renunció a la condición de especial protección que le asiste en razón del accidente de trabajo que sufrió y, por ende, persiste la obligación del empleador en garantizar su relación laboral , más aún cuando tiene 66 años y u n hogar considerado vulnerable (Sisbén C3 ), integrado por tres hermanos desempleados y una tía de 83 años con cáncer, cuya subsistencia dependía exclusivamente del salario perdido, afectando de manera directa el mínimo vital familiar.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Universidad Francisco de Paula Santander -Seccional Ocaña-: proceda a su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; garantizar su estabilidad laboral reforzada absteniéndose de adoptar cualquier terminación del vínculo laboral sin contar previamente con la autorización expresa del Inspector del Trabajo; el pago de todos los salari os, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2025 y hasta que se haga efectivo el reintegro; la reanudación inmediata del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales y, que se abstenga de celebrar contratos a término fijo.
Así mismo, que (ii) se declare que el acuerdo
del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales y, que se abstenga de celebrar contratos a término fijo.
Así mismo, que (ii) se declare que el acuerdo conciliatorio celebrado el 14 de julio de 2025 ante el JuzgadoRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Primero Laboral del Circuito de Ocaña «no extinguió, limitó ni condicionó [su] derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada», por cuanto sus efectos se circunscribieron «estrictamente a la extensión temporal del vínculo laboral hasta el 19 de diciembre de 2025», sin que hubiese renunciado a lo ordenado en la tutela a su favor, ni a la aceptación de la legalidad de los contratos a término fijo sucesivos, ni hubiese autorizado su «futura desvinculación fundada en [su] condición de salud».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 22 de junio de 2026 y, por auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, ordenó como medida provisional a la ARL Positiva que reanudara y garantizara la plena continuidad en el tratamiento de salud de la accionante, respecto de las secuelas del accidente laboral sufrido en el año 2021 y, que se concediera de manera inmediata una valoración con especialista en ortopedia y traumatología que
continuidad en el tratamiento de salud de la accionante, respecto de las secuelas del accidente laboral sufrido en el año 2021 y, que se concediera de manera inmediata una valoración con especialista en ortopedia y traumatología que convalidara la pertinencia de la orden médica de noviembre de 2025 que dispuso procedimiento quirúrgico y , en caso positivo, materializar el mismo o , en su defecto, dar cumplimiento a lo que disponga el médico tratante.Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que la accionante contaba con dictamen JN202317046 del 5 de julio de 2023, con diagnóstico derivado de accidente de trabajo y una pérdida de capacidad laboral del 6,17% estructurada el 30 de abril de 2022; aclaró que actúa de manera independiente, sin facultades disciplinarias ni sancionatorias sobre entidades de salud, por lo que solicitó su desvinculación de la acción.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del amparo n° 2024 -00344-00, recordó que la inconforme acudió ante al juez laboral y concilió con la universidad, razón por la cual, el pro ceso terminó sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales.
La Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, señaló que la relación laboral con la actora estuvo regida por contratos a término fijo y que el vínculo terminó por acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el
La Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, señaló que la relación laboral con la actora estuvo regida por contratos a término fijo y que el vínculo terminó por acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el 14 de julio de 2025, con fecha definitiva de terminación el 19 de diciembre de 2025; que la accionante actuó con mala fe y temeridad al intentar desconocer la cosa juzgada, pues los antecedentes médicos y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 6,17% ya eran conocidos al momento de conciliar; que la obligación de garantizar tratamientos derivados del accidente de trabajo corresponde es a la ARL Positiva, razón por la cual, lo reclamado a través de la presente tutela resulta improcedente y desproporcionado.Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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La EPS Sanitas SAS indicó que la señora Navarro Bayona está afiliada al régimen subsidiado y ha recibido todas las atenciones médicas requeridas; aclaró que no tiene competencia sobre reintegros laborales, pagos de salarios o aportes, pues no actúa como empleador , por lo que solicitó su desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Positiva Compañía de Seguros puso de presente que ha garantizado a la quejosa de manera permanente las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo reportados, especialmente el ocurrido el 8 de abril de 2021, respecto del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral d el 6,17%,
prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes de trabajo reportados, especialmente el ocurrido el 8 de abril de 2021, respecto del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral d el 6,17%, destacando que ha cumplido con las obligaciones médicas y administrativas para asegurar le la continuidad del tratamiento.
Informó además que, la afiliada registró otros dos eventos (abril de 2019 y junio de 2021) sin secuelas calificables y que cumplió la medida provisional ordenada por el tribunal al autorizar y programar la valoración especializada en ortopedia y traumatología para el 15 de julio de 2026, notificando oportunamente a la accionante, aclarando que la decisión sobre la pertinencia del procedimiento quirúrgico corresponde es al especialista tratante, demostrando así que garantizó la continuidad de la atención médica sin incumplir lo ordenado.Radicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 6 de julio de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que existe cosa juzgada constitucional parcial respecto al reintegro por estabilidad laboral reforzada ya decidido en una tutela anterior y, que en cuanto al acuerdo conciliatorio alcanzado en el proceso ordinario laboral que fijó la terminación definitiva del vínculo el 19 de diciembre de 2025, se incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante podía
cuanto al acuerdo conciliatorio alcanzado en el proceso ordinario laboral que fijó la terminación definitiva del vínculo el 19 de diciembre de 2025, se incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante podía acudir a la jurisdicción laboral para alegar la vicios del consentimiento que aquí refiere.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello señaló, principalmente, que no existe cosa juzgada constitucional, comoquiera que en la presente acción de tutela se expusieron hechos nuevos que no se relacionaron ni debatieron en el anterior amparo , al punto que promovió incidente de desacato , el que fue archivado el 13 de marzo de 2026.
Así mismo ; que el tribunal incurrió en una incongruencia al considerar que a través del amparo buscó la nulidad del acta de conciliación que se realizó ante el juzgado laboral, por cuanto su pretensión en ese aspecto fue que se declarara que dicho acuerdo «no extinguió la ELR, lo cual no es pedir su nulidad sino interpretar su alcance», máxime cuando no se valoró el «VICIO DELRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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CONSENTIMIENTO POR AUSENCIA DE INFORMACIÓN ADECUADA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA CONCILIACIÓN» y, que debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad por ser sujeto de especial protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
ADECUADA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA CONCILIACIÓN» y, que debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad por ser sujeto de especial protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial
Al descender al sub judice , la Sala observa que las censuras de la gestora en esta instancia se soportan, especialmente, en que (i) no existe cosa juzgadaRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 12 constitucional frente a lo resuelto en la anterior tutela con radicado n° 2024 -00344-00, donde por demás, presentó incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes que
SCLAJPT-12 V.00 12 constitucional frente a lo resuelto en la anterior tutela con radicado n° 2024 -00344-00, donde por demás, presentó incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes que fueron allí impartidas a su favor y, que (ii) ha debido estudiarse el vicio de consentimiento que existió cuando celebró la conciliación ante el juzgado laboral, por cuanto no le fueron informadas las consecuencias de ese acto y, ella lo que buscó realmente no fue que su relación laboral se prolongara únicamente hasta el 19 de diciembr e de 2025, sino su reintegro definitivo al cargo a través de un contrato a término indefinido en aras de garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud.
En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
Refirió la accionante que el presente asunto no se configuraba cosa juzgada constitucional porque en la presente acción de tutela se expusieron hechos nuevos que no se relacionaron ni debatieron en el anterior amparo.
Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus
se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza laRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 13 finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. De este modo, tratándose de acciones de tutela, dicha figura se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para impedirles acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, en aras de garantizar el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes y, además, cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Al respecto, en sentencia CC SU -337-2014, reiterada posteriormente en muchas otras, la Corte Constitucional precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Así las cosas, al revisar los supuestos fácticos yRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 14 jurídicos que sustentaron las pretensiones de la accionante, tanto en la acción de tutela con radicado n.° 2024-00344-00, como en el presente asunto, se puede concluir que, si bien existe identidad de causa y de partes, no existe identidad de objeto, en la medida en que la actual controversia se generó con ocasión de hechos que se presentaron con posterioridad al anterior amparo, esto es, la terminación de la relación laboral el 19 de diciembre de 2025 , con ocasión de lo acordado al interior del proceso ord inario laboral en audiencia de conciliación aprobada el 14 de julio de esa misma anualidad , circunstancias que no fueron objeto de análisis en el anterior trámite tutelar. Desde esta perspectiva, como a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, en el caso bajo estudio no se configuró cosa juzgada constitucional, ello
análisis en el anterior trámite tutelar. Desde esta perspectiva, como a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, en el caso bajo estudio no se configuró cosa juzgada constitucional, ello habilita la posibilidad de un nuevo estudio constitucional frente a los hechos respecto de los cuales la gestora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia con lo precedente , se advierte que en esta oportunidad la proponente alegó que existió un vicio de consentimiento en la conciliación que se realizó dentro del proceso ordinario por ella promovido –con posterioridad al anterior trámite constitucional -, por cuanto existió «AUSENCIA DE INFORMACIÓN ADECUADA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA CONCILIACIÓN», esto es, el acuerdo «no contiene cláusula alguna de renuncia expresa ni tácita al derecho fundamental a la estabilidad reforzada, no sanea el incumplimiento previo del fallo de tutela» , sin renunciar a la condición de especial protección que le asiste en razón delRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 15 accidente de trabajo que sufrió y, en esa medida, pretende a través del amparo que se ordene a la Universidad Francisco de Paula Santander -Seccional Ocaña -, disponer su reintegro, en la medida en que su relación laboral se dio por terminada el 19 de diciembre de 2025, conforme a lo aprobado en la conciliación y, el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Sin embargo, frente a ello se debe recordar que, si bien en principio, toda persona tiene derecho a promover acción
aprobado en la conciliación y, el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Sin embargo, frente a ello se debe recordar que, si bien en principio, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , dicha facultad no es absoluta, en la medida en que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del p articular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En ese entendido, emerge con claridad que la tutelante desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para que se declarara que su consentimiento estuvo viciado en la conciliación que celebró el 14 de julio de 2025 con la Seccional Ocaña de la Universidad Francisco de PaulaRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01
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Santander, dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en cuanto, adujo, nunca se le informó de los reales alcances del acuerdo.
Lo anterior comoquiera que, no solo esta Corte ha
Santander, dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en cuanto, adujo, nunca se le informó de los reales alcances del acuerdo.
Lo anterior comoquiera que, no solo esta Corte ha sostenido que la conciliación como mecanismo alternativo de solución o prevención de conflictos laborales, es plenamente válida si no hay afectación de la voluntad o trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y se lleva a cabo ante funcionario competente, por lo que, tal acuerdo hace tránsito a cosa juzgada si cumple con dichos requisitos (CSJ SL5534 -2018), sino que, l a vía preferente para manifestar su inconformidad es acudir a la jurisdicción laboral, a saber:
[…] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas -, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SCJ SL112512017).
No obstante, en las diligencias no hay constancia de que la tutelante hubiera acudido ante la jurisdicción laboral para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevaran a desechar esa posibilidad, por lo que no puede la promotora en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de
solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevaran a desechar esa posibilidad, por lo que no puede la promotora en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y s ubsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedioRadicación n.° 54001-22-05-000-2026-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 17 adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora no acreditó una afectación d e tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, en la medida en que la edad no configura un daño irreparable y, además, tal y como lo señaló la ARL Positiva, está recibiendo tratamiento médico por las secuelas que le generó el accidente de trabajo que sufrió en el año 2021.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la
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