CSJ - STL14946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14946-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01430-00 Acta extraordinaria n.°057
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA PEDROZA PLATA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Pedroza Plata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad humana, a la seguridad social, a la protección al adulto y a la vida, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
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Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora presentó demanda laboral contra Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 5 de julio de 1982 al 19 de agosto de 1989, con el derecho al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensión.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
la sociedad demandada desde el 5 de julio de 1982 al 19 de agosto de 1989, con el derecho al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensión.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-006-2023-00348-00; autoridad que, en auto de 8 de junio de 202 3, admitió la demanda y ordenó correr traslado.
En el curso del trámite procesal, la apoderada judicial de Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS , formuló excepción previa por falta de competencia con fundamento en que las pretensiones de la demanda supera ban los 20 salarios mínimos legales vigentes, de lo anterior, mediante audiencia del 5 de octubre de 2023, se ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga.
Una vez repartido el asunto , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , mediante auto de 12 de diciembre de 2023, avocó conocimiento del proceso y señaló la fecha y hora para la audiencia de los art. 77 y 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
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Posteriormente, mediante proveído del 17 de junio de 2024, el juez dictó sentencia en los siguientes términos:
[…] PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MARINA PEDROZA PLATA y la sociedad demanda PALMAS
Posteriormente, mediante proveído del 17 de junio de 2024, el juez dictó sentencia en los siguientes términos:
[…] PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MARINA PEDROZA PLATA y la sociedad demanda PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S existió un Contrato de Trabajo. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. S de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora LUZ MARINA PEDROZA PLATA. TERCERO: CONSULTAR esta providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, si no fuere apelada por la demandante. CUARTO: Sin costas en la instancia. […]
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de febrero de 2025, confirmó la decisión.
En sede de tutela, el promotor cuestionó el proveído referido en el párrafo anterior , al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales invocadas pues, a su juicio, no resolvió de fondo el asunto.
En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto la determinación de segunda instancia de 17 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que expidiera una de reemplazo en la que acceda al «derecho a la seguridad social» incoado en la causa objeto de censura.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que expidiera una de reemplazo en la que acceda al «derecho a la seguridad social» incoado en la causa objeto de censura.
La tutela se presentó el 5 de mayo de 202 5 ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
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Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena , que avocó conocimiento de la acción de tutela, por lo que, en auto del 06 de mayo de 2025, admitió la misma, vinculó a Colpensiones y requirió información al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Através de proveído de fecha 16 de mayo de 2025 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de referencia instaurada por la señora LUZ MARINA PEDROZA PLATA, en contra de Las PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito el contenido de este fallo a los sujetos involucrados, advirtiéndoles que disponen de tres días para impugnarlo.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión,
advirtiéndoles que disponen de tres días para impugnarlo.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término que dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991. […]
Contra dicha decisión, la accionante interpuso impugnación, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio que, en providencia del 27 de junio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió a esta colegiatura el trámite de la acción de tutela de la referencia, al considerar:
[…]Recuérdese que en la jurisdicción ordinaria laboral, precede el principio además de la Ultra y Extra Petita que implica resolver más allá de lo pedido, y por ende, si la señora Luz Marina, se encontraba solicitando sus derechos laborales a declararse un contrato de trabajo, y además el cálculo actuarial, por dicha premisa, debía valorarse lo pertinente, lo que indujo solamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 5 tres meses aproximadamente al fallo de segunda instancia (17 de febrero de 2025) a interponer la acción de tutela (06 de mayo de 2025), indicando que el Juez de Tutela debía resolver una tutela contra providencia judicial, porque dichas decisiones fueron las que motivaron el presente amparo. En dicho orden, no puede esta judicatura resolver el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, porque la acción de tutela, e n su fondo es de
las que motivaron el presente amparo. En dicho orden, no puede esta judicatura resolver el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, porque la acción de tutela, e n su fondo es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referido. […]
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, mediante auto del 14 de julio de 2025, inadmitió la tutela y requirió a la accionante para que aclarara la solicitud de tutela y precisara la autoridad o entidad contra la cual dirigía su reclamación, toda vez que ello no resultaba claro en el escrito inicial.
En atención al requerimiento formulado, la petente, mediante escrito fechado el 16 de julio del mismo año y recibido en este despacho el 22 del mismo mes, manifestó su inconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue conocida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Posteriormente, mediante proveído de 24 de julio hogaño, la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de BucaramangaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 6 defendió la legalidad de su decisión y allegó el expediente
SCLAJPT-11 V.00 6 defendió la legalidad de su decisión y allegó el expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicit ó se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que no cump lía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 7 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
SCLAJPT-11 V.00 7 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho lo anterior , se tiene que, al descender al caso particular, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del juez primigenio, el cual negó las pretensiones formuladas en la demanda laboral.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 17 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja constitucional fue el - 5 de mayo siguiente-; plazo que resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
queja constitucional fue el - 5 de mayo siguiente-; plazo que resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 8 cumple con el presupuesto de subsidiariedad, t oda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia descritas previamente.
Al respecto, se advierte que el tribunal censurado analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto , y planteó como problema jurídico si puede declararse la existencia de una relación laboral y proferirse condena a favor de la parte demandante, cuando no se logra probar los extremos temporales de la relación alegada, pese a existir indicios de prestación personal de servicios y señaló:
[…] Siendo resuelto por Sala de Discusión en la fecha del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), agotándose de esta manera el recurso de alzada, decisión que se adoptó conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen la mate ria para confirmar la decisión en tanto del material probatorio aportado al plenario, se pudo deducir la presunción del contrato de trabajo según el artículo 24 del CST., por lo que se declaró la existencia del contrato de trabajo; pero al no determinarse los extremos temporales, no se emitió condena alguna.[…].
En relación con el cuestionamiento formulado, el juez
por lo que se declaró la existencia del contrato de trabajo; pero al no determinarse los extremos temporales, no se emitió condena alguna.[…].
En relación con el cuestionamiento formulado, el juez de alzada precisó que entre las partes no se configuró vínculo laboral en los términos alegados en la demanda, circunstancia que frustró las pretensiones condenatorias de la parte actora. Fundamentó esta conclusión en que la demandante no logró acreditar la prestación personal de servicios en favor de la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, dentro del período temporal señalado en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 9 demanda, ni fueron demostrados con suficiente fuerza probatoria los elementos esenciales de esta acción, lo que condujo a confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.
Adicionalmente, el Tribunal hizo aplicación del principio de que la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos, conforme a esto corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En ese sentido, concluyó que era o bligación de la demandante allegar los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar la existencia del vínculo jurídico alegado, dentro de los extremos temporales señalados en la demanda.
La Corporación tutelada destacó que, según jurisprudencia consolidada, la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exonera a la demandante de probar supuestos fácticos trascendentales como los extremos temporales de la relación laboral. Precisó
jurisprudencia consolidada, la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exonera a la demandante de probar supuestos fácticos trascendentales como los extremos temporales de la relación laboral. Precisó que la imposibilidad de comprobar el período durante el cual la demandante aseguró haber prestado sus servicios personales impide proferir condena alguna, ante la ausencia de los marcos temporales necesarios para efectuar liquidación o determinar la vigencia de las obligaciones reclamadas.
Al examinar el acervo probatorio, específicamente el testimonio rendido, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que no resultaba factible establecer con certeza laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
SCLAJPT-11 V.00 10 prestación de servicios dentro de los extremos temporales solicitados. Si bien el testimonio de Francisco de Jesús Quiñones podría establecer como fecha final el 1° de agosto de 1989, ningún medio probatorio permitía inferir el extremo inicial, imposibilit ando así la determinación precisa del período laboral reclamado, conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables.
Bajo estos fundamentos, el Tribunal concluyó que, para proferir condena en el caso concreto, las partes deben satisfacer cargas probatorias mínimas para obtener las consecuencias jurídicas pretendidas. Estableció que, aun con la activación judicial de la presunción legal sin que la misma sea desvirtuada, persiste la obligación procesal de acreditar supuestos fundamentales para la prosperidad del reclamo, tales como los extremos temporales de la relación,
con la activación judicial de la presunción legal sin que la misma sea desvirtuada, persiste la obligación procesal de acreditar supuestos fundamentales para la prosperidad del reclamo, tales como los extremos temporales de la relación, el salario devengado, la jornada laboral, el tiempo suplementario y demás hechos constitutivos de las pretensiones demandadas. Con base en estos argumentos, confirmó la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia.
Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretende r que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretende r que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01430-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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