CSJ - STL14946-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14946-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISPLINA JUDICIAL DE CALDAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 17001-25-02-000-2025-00241-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
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En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Con ocasión de la queja que presentó la accionante en contra de los abogados que representaron judicialmente a su contraparte dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con
lo siguiente:
Con ocasión de la queja que presentó la accionante en contra de los abogados que representaron judicialmente a su contraparte dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 2020 -00428-00, por auto del 23 de mayo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de éstos.
Agotado el trámite respectivo, en audiencia de l 4 de junio de 2026, la autoridad accionada decretó la terminación del proceso y su archivo definitivo, y, además, negó a la quejosaaquí tutelante-, el recurso de apelación que presentó por indebida sustentación, en cuanto «no atacó los motivos de la decisión emitida por [el] despacho».
El 9 de junio del año en curso la accionante allegó escrito que denominó «Recurso de apelación» y, al día siguiente otro documento con el mismo asunto donde indicó al despacho: «le hago claridad que los documentos enviados en horas de la mañana NO corresponden al recurso de apelación le estaré enviando los que corresponden mañana en horas de la mañana».
Mediante proveído del 26 de junio de 2026, se negó a la gestora la concesión del recurso de apelación presentado el 9 de junio anterior, por extemporáneo, precisando que la alzada ya había sido ejercida en la audiencia y fue negada por indebidaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 3 sustentación, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 81
SCLAJPT-11 V.00 3 sustentación, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
La p romotora del amparo censur ó que se hubiese terminado y archivado el proceso disciplinario, por cuanto, según su dicho, en la audiencia «el abogado suplantador aparec[ió] con [su] testigo de manera virtual, y este la declaración que present[ó] NO corresponde a la verdad de los hechos», razón por la que apeló lo resuelto, pero el recurso le fue negado.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas «tramitar el recurso de apelación a que t[iene] derecho por ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 24 de junio de 2026 y por auto del día siguiente, la corporación cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del decurso criticado , precisó que a la quejosa no se le ha vulneró garantía superior alguna, en tanto la razón de no concederse el recurso de apelación fue el incumplimiento de su carga procesal de debida sustentación enRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
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la razón de no concederse el recurso de apelación fue el incumplimiento de su carga procesal de debida sustentación enRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 4 los términos exigidos por la Ley 1123 de 2007, de suerte que la protección reclamada debe negarse.
Luis Alfredo Martínez Puerta precisó , que la tutelante buscó sancionarlo por haber ejercido la defensa jurídica de Rogelio Duque Ramírez en varios procesos civiles que concluyeron desfavorablemente para ella; sin embargo, el trámite disciplinario se desarrolló conforme a las etapas procesales correspondientes, con pleno respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales, razón por la cual , solicitó que se declarara improcedente el amparo.
Andrés Felipe Vásquez Marín sostuvo que la mayoría de las afirmaciones de la accionante son falsas o carecen de sustento probatorio; que la queja disciplinaria adelantada en su contra fue tramitada conforme a la Ley 1123 de 2007 y, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas archivó la actuación luego de valorar las pruebas y el testimonio de Bernardo Vásquez Arias, quien declaró libremente y sin presiones ; que el poder otorgado a su favor por su mandante fue suscrito y autenticado válidamente ante notaría mediante verificación biométrica, descartando cualquier suplantación.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación precisó que no podía asumir una postura de fondo sobre las pretensiones de la accionante pues se afectarían los principios
biométrica, descartando cualquier suplantación.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación precisó que no podía asumir una postura de fondo sobre las pretensiones de la accionante pues se afectarían los principios de imparcialidad y debido proceso y, que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no realizó ninguna acción u omisión dentro del litigio disciplinario que hubiera vulnerado derechos fundamentales.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
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La Sala de primer grado por sentencia del 2 de julio de 2026, negó por improcedente el amparo deprecado , tras considerar que, si bien el recurso de apelación formulado por la gestora fue negado por indebida sustentación, frente a esa negativa procedía el recurso de queja, mecanismo que la accionante no interpuso oportunamente, por lo que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
Además, señaló que no puede desconocerse que es «una persona del común, líder social que ayuda a la gente sin ningún interés de lucro y [sus] escritos los h [ace] con asesorías de amigos, personerías y defensorías del puebleo (sic) y [que] descono[ce] los trámites procesales», por lo que pidió que se ordene la corporación convocada «para los actuales y futuros procesos en que [ella] actúe como quejosa [se le] nombre un
descono[ce] los trámites procesales», por lo que pidió que se ordene la corporación convocada «para los actuales y futuros procesos en que [ella] actúe como quejosa [se le] nombre un abogado de OFICIO por AMPARO de pobreza».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera queRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 6 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, la accionante pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, dar trámite al recurso de apelación que presentó contra la decisión que terminó y archivó el proceso disciplinario seguido en contra de
En el sub - lite, la accionante pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, dar trámite al recurso de apelación que presentó contra la decisión que terminó y archivó el proceso disciplinario seguido en contra de dos abogados en virtud de la queja por ella presentada, pues en su criterio, éstos debieron sancionarse.
De esta manera, de entrada se debe precisar que la promotora sí cuenta con legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, comoquiera que la investigación disciplinaria reprochada se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, donde si bien el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé puntualmente que el quejoso «no es sujeto procesal », también dispone que éste «solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad delRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 7 juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación , distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva» [énfasis de la Sala].
De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que, en el presente asunto, la gestora -allá quejosa-, se duele a través de la tutela, concretamente, de que se hubiese terminado y archivado el proceso disciplinario, por cuanto, según su dicho, en la audiencia «el abogado suplantador aparec[ió] con [su] testigo de manera virtual, y este la declaración que present [ó] NO
el proceso disciplinario, por cuanto, según su dicho, en la audiencia «el abogado suplantador aparec[ió] con [su] testigo de manera virtual, y este la declaración que present [ó] NO corresponde a la verdad de los hechos», razón por la que apeló lo resuelto, pero el recurso le fue negado.
De lo anterior se tiene, entonces, que la accionante sí estaba legalmente habilitada para recurrir la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria, diferente a la sentencia, como lo es el archivo dispuesto en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Bajo ese entendido, al descender al caso concreto advierte la Sala que, frente a la decisión de terminar el proceso y disponer su archivo tomada en audiencia el 4 de junio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, aunque la quejosa apeló la citada determinación, se denegó la alzada por falta de sustentación.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de lasRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 8 decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se
se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 9 sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la
ordinarias con las que cuentan para obtener la protección deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 9 sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
Así las cosas, no cabe duda que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el citado presupuesto, puesto que de considerar la promotora que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas erró al concluir que no se demostró la ocurrencia de faltas que fueron imputadas a los abogados investigados por supuestas amenazas que ella recibió de su pate, en contravía de la ética profesional y, en consecuencia, disponer la terminación del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo, lo cierto es que, pudo haber sustentado en debida forma el recurso de apelación que presentó, pero como ello no ocurrió, pues «no atacó los motivos de la decisión emitida» sino que simplemente pretendió aportar pruebas, sin duda resulta improcedente la protección ahora invocada, al haber desaprovechado el medio de defensa idóneo con el que contó para esbozar sus inconformidades.
Ciertamente, la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran
como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador paraRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 10 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora, en cuanto a los proveídos censurados a través de los cuales se negó a la gestora la concesión del recurso de apelación que presentó contra la determinación que terminó el decurso, advierte la sala que éstos se estudiarán de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -24 de junio de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la última de las decisiones reprochadas el -26 de junio de 2026y, el segundo, habida cuenta que –contrario a lo argüido por el juez constitucional de primer grado-, contra los proveídos criticados no procedía recurso alguno de conformidad con lo previsto en el último inciso del 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
De esta manera, la Sala estudiará si la Comisión Seccional convocada incurrió en algunas de las causales específicas
de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
De esta manera, la Sala estudiará si la Comisión Seccional convocada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada en audiencia de pruebas y calificación de la investigación disciplinaria realizada el 4 de junio de 2026, luego del análisis integral del material probatorio concluyó que, a diferencia de lo esbozado en la queja, el mismo se inclinó hacia un ejercicioRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 11 profesional de los abogados dentro de los parámetros y éticos, razón por la cual, ordenó la terminación y archivo del proceso.
Inconforme, la gestora señaló que apelaba la decisión y le aportaba todas las pruebas necesarias para demostrar su dicho; sin embargo, la autoridad cognoscente negó la concesión del recurso por indebida sustentación, en cuanto no se atacó la decisión tomada por parte del despacho y no se podía alegar que se aportaban pruebas, cuando la ley 1123 de 2007 es clara al establecer que las pruebas se aportan con el escrito de queja o durante el proceso, lo cual no ocurrió, por lo que no se podía atacar lo resuelto pretendiendo traer nuevas pruebas al proceso en sede de apelación, quedando así ejecutoriada la decisión.
Posteriormente, mediante proveído del 26 de junio del año en curso, la autoridad convocada negó por extemporánea la
en sede de apelación, quedando así ejecutoriada la decisión.
Posteriormente, mediante proveído del 26 de junio del año en curso, la autoridad convocada negó por extemporánea la apelación solicitada por la quejosa mediante escrito radicado el 9 de junio de 2026, en tanto que está plenamente acreditado que la recurrente asistió a la audiencia del 4 de junio anterior donde ejerció su derecho de interponer el recurso, el cual fue resuelto en el mismo acto negándose por indebida sustentación, al no atacar los fundamentos de la decisión, determinación que quedó debidamente ejecutoriada en el acto.
En consecuencia, se concluyó que la alzada presentada posteriormente por la accionante devenía improcedente, toda vez que la oportunidad procesal para su interposición y sustentación se agotó en la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió y en la que ejerció dicho medio deRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
SCLAJPT-11 V.00 12 impugnación, conforme a lo dispuesto en el art ículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
A partir del examen de la s actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionad a no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez
constitucional como accionad a no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que l o decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y especial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención
los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado en la impugnación relativo a que no puede desconocerse que es « una persona del común, líder social que ayuda a la gente sin ningún interés de lucro y [sus] escritos los h[ace] con asesorías de amigos, personerías y defensorías del puebleo (sic) y descono[ce] los trámites procesales» y, que debe ordenarse a la corporación convocada para que en «los actuales y futuros procesos en que [ella] actúe como quejosa [se le] nombre un abogado de OFICIO por AMPARO de pobreza», no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impu gnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10040-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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