CSJ - STL14947-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14947-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que YESENIA CORDERO CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que al recurrente presentó contra el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
LABORALES DE SIMITÍ y la CRUZ ROJA COLOMBIANA
SECCIONAL SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia e «información y/o publicidad », presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que Yesenia Cordero Cárdenas promovió acción constitucional contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Santander con el fin de que se protegieran sus garantías sus fundamentales y, se ordenara a la accionada al reintegro en el cargo que venía
Yesenia Cordero Cárdenas promovió acción constitucional contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Santander con el fin de que se protegieran sus garantías sus fundamentales y, se ordenara a la accionada al reintegro en el cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de cotizar hasta cuando se produzca la reincorporación efectiva, así como el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explicó que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo amparó sus derechos como mecanismo transitorio y resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, invocador (sic) por la señora YESENIA CORDERO CARDENAS, en contra de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SANTANDER como MECANISMO TRANSITORIO, que regirá hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva la solicitud de las controversias relativas a la suspensión del contrato de trabajo, y el pago de los demás emolumentos; aclarándole que, tendrá un término perentorio de cuatro (4) meses a partir de la notificación d e esta providencia, para interponer la demanda que corresponda, so pena, de cesar la protección otorgada.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal (sic) de la accionada CRUZ ROJA COLOMBIANA SANTANDER, que dentro del término de siete (7) días hábiles conta dos a partir del momento de notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar
accionada CRUZ ROJA COLOMBIANA SANTANDER, que dentro del término de siete (7) días hábiles conta dos a partir del momento de notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a la señora YESENIA CORDERO CARDENAS, de manera inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba. En todo caso, si por lasRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 3 prescripciones médicas tiene que ser reubicado, así deberá hacerlo.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal (sic) de la accionada CRUZ ROJA COLOMBIANA SANTANDER, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pa garle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, hasta su reintegro. Así mismo, deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos laborales de la accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia de la terminación efectuada, esto es, el día 31 de agosto de 2024, hasta su reintegro. Además, debe pagar la entidad accionada a la a ctora dentro del término señalado, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997.
[…]
Indicó que con sentencia de 24 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Simití
los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997.
[…]
Indicó que con sentencia de 24 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Simití confirmó parcialmente la decisión inicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar en la acción de tutela interpuesta por YESENIA CORDERO CARDENAS en con tra de la CRUZ ROJA COLOMBIANA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo proferido el 25 de noviembre de 20 24 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar en esta acción de tutela.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar, únicamente en lo refere nte a la orden de pago de aportes al sistema de seguridad social de la accionante, por parte de la accionada, en el término y la forma indicada en dicho numeral.
CUARTO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juz gado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar, únicamente en lo referente a la orden de pago de salarios dejados de percibir e indemnización por despidoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
Cantagallo, Bolívar, únicamente en lo referente a la orden de pago de salarios dejados de percibir e indemnización por despidoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 4 discriminatorio de que trata la Ley 361 de 1997, asuntos que deberán ser resueltos por la especialida d laboral de la jurisdicción ordinaria.
Manifestó que el 18 de marzo de 2025 presentó la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití.
Adujo que la radicación la efectuó por medio del correo institucional que encontró publicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bolívar «j01prctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co», con copia a la entidad accionada.
Añadió que los días 27 de marzo y 11 de junio de 2025 solicitó información sobre el trámite, sin obtener respuesta, a pesar de que «los mensajes fueron leídos por el juzgado».
Señaló que, ante la «falta de orientación», realizó gestión telefónica con el despacho, en la cual, le proporcionaron una nueva dirección electrónica «j01cctosimiti@cendoj.ramajuducial.gov.co» a la que redirigió la solicitud de información.
Explicó que el juzgado respondió a dicho requerimiento el 19 de junio de 2025 y le reiteró que el correo electrónico del despacho era «j01cctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co» y que para la radicación de demandas laborales el canal
el 19 de junio de 2025 y le reiteró que el correo electrónico del despacho era «j01cctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co» y que para la radicación de demandas laborales el canal indicado era el SIUGJSistema Único de Gestión Judicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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5 Relató que el 24 de junio de 2025 la Cruz Roja Colombiana Seccional Santander le dirigió memorial en el que le informó que la demanda debió radicarse a través de la plataforma SIUGJ, conforme al Acuerdo PCSJA23 -12094, vigente desde el 2 de octubre de 2024 en el departamento de Bolívar y le solicitó prueba de radicación anterior al 25 de marzo de 2025, advirtiendo que, de no allegarla, procedería a terminar el contrato de trabajo y exigir la devolución de los valores pagados por orden judicial.
Anotó que, si bien el citado acuerdo estableció el uso obligatorio de dicha plataforma, también dispuso su implementación progresiva y transitoria en el país, y que, en su experiencia, varios despachos aún reciben demandas por medios electrónicos tradicionales.
Agregó que «cuando ya se está implementando una plataforma diferente como ocurre con SAMAI, el mismo despacho a través del correo electrónico direcciona al usuario pero no lo deja a la deriva, sin información alguna».
Afirmó que presentó la demanda el 18 de marzo de 2025 esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela de primera instancia en el correo institucional publicado, pero que no se le dio trámite ni se redirigió al
Afirmó que presentó la demanda el 18 de marzo de 2025 esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela de primera instancia en el correo institucional publicado, pero que no se le dio trámite ni se redirigió al nuevo despacho creado, circunstancia que desconocía al no residir en Bolívar.
Señaló que, aunque posteriormente radicó la demanda en la plataforma SIUGJ, no podía desconocerse la actuaciónRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cumplida en marzo de 2025 , pues solo hasta el 18 de junio conoció de la existencia de otros correos y de la transformación del despacho al de Juzgado del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití.
Añadió que la omisión del Juzgado en asumir el conocimiento del proc eso y brindar información afectó el acceso a la administración de justicia, en tanto la falta de acreditación de la radicación fue utilizada por la entidad para terminar el vínculo laboral.
Indicó que no existía certeza sobre la obligatoriedad del SIUGJ, lo que imponía a cada autoridad judicial la obligación de orientar adecuadamente a los usuarios.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin se extrae que solicitó ordenar i) al Juzgado Civil del Circuito de Simití que reconozca como fecha de radicación el 18 de marzo de 2025 y dé trámite a la demanda ordinaria laboral y, de manera subsidiaria, ii) a la Cruz Roja Colombiana conservar
Simití que reconozca como fecha de radicación el 18 de marzo de 2025 y dé trámite a la demanda ordinaria laboral y, de manera subsidiaria, ii) a la Cruz Roja Colombiana conservar el vínculo laboral de la tutelante mientras se surte el proceso ordinario laboral respectivo.
Como medida provisional, solicitó ordenar al extremo pasivo de la causa ordinaria mantener el vínculo laboral con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve la acción de tutela.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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7 Sumado a ello, en la misma fecha de radicación de la demanda la apoderada judicial de la tutelante presentó memorial en el que informó «allego constancia de terminación del contrato laboral de mi representada y cierre del seguimiento de su caso médico, manifestando que ya la desvincularon y le pidieron su puesto de trabajo y actualmente no está laborando, documentos que aporto para que se acceda a la medida provisional solicitada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 1.º de julio de 2025 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicció n. Por otra parte, negó la medida provisional al no extraerse un perjuicio inminente para concederla.
En el término de traslado, el Juzgado Promiscuo
derecho de contradicció n. Por otra parte, negó la medida provisional al no extraerse un perjuicio inminente para concederla.
En el término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo compartió el enlace del expediente digital de la acción de tutela con radicado n.º 13160-40-89001-2024-00131-00.
Por su parte, el Juzgado del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití informó que el correo electrónico «j01prctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co» utilizado por la accionante para radicar la demanda se encontraba inhabilitado desde mayo de 2021, cuando elRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 8 despacho pasó de ser Promiscuo del Circuito a Civil del Circuito, cir cunstancia divulgada mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, avisos en el micrositio web y respuestas automáticas.
Precisó que , desde entonces las demandas debían presentarse a través del sistema SIUGJ y que se brindaron capacitaciones e instructivos para su uso.
Señaló que conoció la demanda de Yesenia Cordero Cárdenas únicamente el 19 de junio de 2025, cuando fue radicada en dicha plataforma, correspondiéndole el número 13744-31-03-001-2025-20010-00.
Advirtió que «no se ha conocido de este error por algún otro usuario, sumado que han transcurrido más de 3 años actuando como Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití
13744-31-03-001-2025-20010-00.
Advirtió que «no se ha conocido de este error por algún otro usuario, sumado que han transcurrido más de 3 años actuando como Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití Bolívar y funcionando con normalidad los canales de atención dispuesto por la rama judicial »; además, destacó que la accionante desatendió las advertencias existentes.
Indicó que la acción de tutela no puede prosperar cuando la presunta vulneración de derechos deriva de la «culpa, negligencia o imprudencia » del propio interesado. En ese sentido sostuvo que la accionante fue responsable de la situación y solicitó negar el amparo invocado, reconociendo como válida la fecha de radicación de la demanda en el sistema SIUGJ.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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9 La Cruz Roja Colombiana Seccional Sant ander expuso que la accionante pretendió utilizar la tutela para corregir errores procesales derivados de no haber radicado oportunamente la demanda laboral en el sistema SIUGJ, plataforma obligatoria en Bolívar desde el 2 de octubre de 2024.
Afirmó que el envío a un correo inhabilitado no podía generar efectos y que el amparo transitorio cesó por ministerio de la ley al no cumplirse el término fijado por la justicia constitucional, razón por la cual resultaba improcedente extender o reactivar sus efectos mediante una nueva acción de tutela.
Agregó que la ignorancia de la ley no eximía de responsabilidad y que correspondía a la apoderada
justicia constitucional, razón por la cual resultaba improcedente extender o reactivar sus efectos mediante una nueva acción de tutela.
Agregó que la ignorancia de la ley no eximía de responsabilidad y que correspondía a la apoderada informarse sobre los procedimientos vigentes en el distrito judicial.
Precisó que la controversia planteada, relativa a la validez de la radicación, debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la tutela no era el medio idóneo para suplir cargas incumplidas ni para reabrir un término ya vencido.
Destacó que no podía reconocerse como válido un acto procesal ineficaz, ya que la radicación de una demanda exigía el cumplimiento estricto de los requisitos formales y el uso de los canales oficiales que garantizaran reparto y registro.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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10 En esa medida, rechazó la pretensión encaminada a que se ordenara mantener el vínculo laboral mientras se tramitaba el proceso ordinario.
Argumentó que la «supuesta» radicación de 18 de marzo de 2025 correspondió únicamente al envío de un correo electrónico, sin acta de reparto n i constancia oficial que acreditara su validez.
Recordó que desde octubre de 2024 el SIUGJ era el medio obligatorio en Bolívar y que, al no acreditarse una radicación válida dentro de los cuatro meses ordenados, el amparo transitorio cesó automáticamente el 25 de marzo de 2025, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional.
radicación válida dentro de los cuatro meses ordenados, el amparo transitorio cesó automáticamente el 25 de marzo de 2025, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional.
Señaló que ordenar se mantener el contrato en esas condiciones equivaldría a revivir una protección extinguida por ministerio de la ley, lo que desnaturalizarí a la excepcionalidad de la tutela y desplazaría competencias propias de la jurisdicción laboral ordinaria.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que la terminación de la relación laboral de la accionante se produjo con plena observancia de la normativa aplicable y sin vulneración de derechos fundamentales.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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11 Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 15 de julio de 2025 y declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que no era posible reconocer como válida una remisión efectuada a una dirección electrónica inexistente y precisó que la única radicación con efectos jurídicos correspondía a la realizada en junio de 2025 a través del correo habilitado o del sistema SIUGJ.
Frente a la petición relacionada con la Cruz Roja concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación grave a los derechos fundamentales, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la
irremediable ni una afectación grave a los derechos fundamentales, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando argumentos de su escrito inicial y censuró que:
[…] considero que el juez de tutela no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han fijado respecto al uso de las tecnologías, en un escenario donde no fue fácil encontrar el correo electrónico el que obtuve en el directorio institucional actualizado de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Bolívar, relacionando respecto de Simití solo 4 correos electrónicos: el del Juzgado Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito, siendo a est e despacho donde radiqué la demanda y es este mismo Juzgado el que finalmente me dio respuesta diciendo que ahora tienen otra cuenta electrónica y que por eso no se le dará trámite a la demanda que radiqué, respuesta que cercena elRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 12 acceso a la administraci ón de justicia y por lo que impugno la acción de tutela para que se acceda al amparo solicitado.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de julio de 2025 y acceder a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Judicial de Cartagena profirió el 15 de julio de 2025 y acceder a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de lo s jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 13 procedente ordenar i) al Juzgado Civil del Circuito de Simití que reconozca el 18 de marzo de 2025 como fecha de radicación de la demanda ordinaria laboral y ii) a la Cruz Roja Colombiana Seccional Santander conservar el vínculo laboral de la tutelante mientras se surte el proceso ordinario laboral.
En ese orden , esta Sala estructurará el fallo de la
radicación de la demanda ordinaria laboral y ii) a la Cruz Roja Colombiana Seccional Santander conservar el vínculo laboral de la tutelante mientras se surte el proceso ordinario laboral.
En ese orden , esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera:
- Si es procedente ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Simití que reconozca el 18 de marzo de 2025 como fecha de radicación de la demanda ordinaria laboral
De las piezas procesales y de la documentación allegada, se advierte que el 18 de marzo de 2025 Yesenia Cordero Cárdenas remitió electrónicamente al correo «j01prctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co» escrito de «demanda ordinaria laboral Yesenia» que promovió contra la Cruz Roja Colombiana1.
El 27 de marzo y el 11 de junio del mismo año la parte accionante remitió solicitud de información al mismo correo electrónico sobre el estado del proceso, «sin obtener respuesta».
1 fl.º 2 del archivo 11 del expediente de tutela.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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14 Se tiene entonces que ante «ante la falta de información», el 18 de junio de 2025 redirigió sus solicitudes al correo «j01cctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Seguidamente, mediante correo electrónico de 19 de junio de 2025 el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití le informó que:
En respuesta a su solicitud le informo, distinguida doctora
Seguidamente, mediante correo electrónico de 19 de junio de 2025 el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití le informó que:
En respuesta a su solicitud le informo, distinguida doctora CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, que revisado el libro índice y radicador de procesos que ingresan al despacho, no se encontró proceso Ordinario Laboral (sic) , promovido por YESENIA CORDERO CARDENAS, en contra de la CRUZ ROJA COLOMBIANA. En la tard e de ayer vía telefónica usted me informó de un correo donde fue enviada la demanda y le manifesté que ese correo no se encuentra vigente, en razón de haber sido disuelto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, y en su lugar fue creado el Juz gado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití, Bolívar, con el correo institucional j01cctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co. Le manifesté también fue creada una página para la presentación de las demandas laborales. SIUGJ. Sistema Único de Gestión Judicial. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.
Con base en dicha información, la tutelante indicó que en el sistema SIUGJ radicó la demanda ordinaria laboral contra Cruz Roja Colombiana Seccional Santander, identificada con el radicado n.º 13744 -31-03-001-202520010-00 y admitida en auto de 4 de agosto de 2025.
Por lo expuesto, es claro que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que no se
20010-00 y admitida en auto de 4 de agosto de 2025.
Por lo expuesto, es claro que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que hubiera puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente aquello que alega por esta vía, circunstancia que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 15 conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este punto conviene precisar que la determinación de la fecha que debe tenerse como data de radicación de la demanda es un asunto que compete exclusivamente al juez de conocimiento del asunto, en tanto, es la autoridad investida para ejercer la jurisdicción en ese trámite, por lo que cualquier debate en torno a dicho aspecto debe proponerse y res olverse en el marco del proceso trámite respectivo, sin que sea procedente su análisis a través del mecanismo excepcional de tutela.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es,
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01 SCLAJPT-12 V.00 16 ii) Si debe ordenarse a la Cruz Roja Colombiana conservar el vínculo laboral de la tutelante mientras se surte el proceso ordinario laboral.
Sobre este punto, debe decirse que una vez revisadas las piezas procesales del proceso identificado con radicado n.º 13744 -31-03-001-2025-20010-00 se tiene que la tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Cruz Roja Colombia Seccional Santander con el fin de que se declare que al momento de su desvinculación contaba con de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud, así como la ineficacia de la terminación de su contrato y su reintegro sin solución de continuidad.
También, solicitó el reconoc imiento y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación junto con las sanciones previstas en la Ley 361 de 1997 y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la demandada.
De ahí, es claro que la acción de tutela también deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la
previstas en la Ley 361 de 1997 y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la demandada.
De ahí, es claro que la acción de tutela también deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que , tal como se indicó, se debe esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
SCLAJPT-12 V.00
17 En ese sentido se advierte que los reparos de la tutelante se formularon de manera prematura, siendo que coinciden con los expuestos en sede ordinaria y en consecuencia, conviene indicar que no es posible acceder a tal pedimento en la medida que, precisamente, este es el asunto que se está definiendo a través del proceso que se censura por esta vía.
Finalmente, corresponde advertir que la obligación de identificar el canal oficial de radicación recaía en la apoderada judicial de la accionante, quien, en su calidad de profesional del derecho, debió desplegar las actuaciones pertinentes; así las cosas, para esta Magistratura no resulta admisible que se pretenda trasladar a la autoridad judicial las consecuencias de las omisiones en las que se pudier on incurrir, cuya inobservancia no puede comprometer la validez de las actuaciones surtidas ni dar lugar a reproches
admisible que se pretenda trasladar a la autoridad judicial las consecuencias de las omisiones en las que se pudier on incurrir, cuya inobservancia no puede comprometer la validez de las actuaciones surtidas ni dar lugar a reproches sobre el juzgado.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10057-01
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18
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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